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CONCEPTO 2406 DE 2021

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Aclaraciones Código de Medida Resolución CREG 237 de 2020.
Radicados CREG E-2021-004725, CENIT CEN-DFM-2164-2021-E
Expediente: 2014-0050

Respetado señor XXXXXX:

En la comunicación formula la siguiente consulta a esta Comisión:

“En el marco de lo establecido en la Resolución 237 de 2020: “Por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo, GLP”, desde Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., al revisar el contenido de la Resolución, nos permitimos realizar una consulta de cara al entendimiento y cumplimiento establecido en la normatividad.

Evidenciamos que el Artículo 48 del Reglamento presenta la siguiente información:

“Artículo 48. Transitorio para la Evaluación de conformidad de los sistemas de Gestión de la Medición. El período de transición se aplicará así:

a. Los Agentes tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para realizar la implementación y la actividad de evaluación de la conformidad de primera parte para la norma NTC ISO 10012.

b. Los Agentes tendrán un plazo de doce (24) meses a partir de que sea habilitado al menos un ente certificador aprobado por la ONAC o el ICONTEC según aplique para certificarse en la norma NTC ISO 10012”. Subrayado y Negrita propio.

Quedó en firme escrito el plazo así, doce en letras y 24 en números; nos surge la duda de interpretación de qué plazo se tiene, si doce o veinticuatro meses; es para nosotros muy importante tener claridad en este plazo, puesto que, a pesar de que en este momento nos encontramos en el desarrollo de los procesos internos para cumplimiento de lo definido en el Reglamento, el tiempo estipulado es una variable fundamental para el proceso de certificación, donde esperamos que este sea de 24 meses, dado los procesos que implica lograr certificarse.”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, como es de su conocimiento, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Sobre su consulta:

1. Quedó en firme escrito el plazo así, doce en letras y 24 en números; nos surge la duda de interpretación de qué plazo se tiene, si doce o veinticuatro meses; es para nosotros muy importante tener claridad en este plazo, puesto que, a pesar de que en este momento nos encontramos en el desarrollo de los procesos internos para cumplimiento de lo definido en el Reglamento, el tiempo estipulado es una variable fundamental para el proceso de certificación, donde esperamos que este sea de 24 meses, dado los procesos que implica lograr certificarse.

Respuesta:

En atención con su inquietud, nos permitimos manifestar que el Artículo 48 de la Resolución CREG 237 de 2020, dispone lo siguiente:

Artículo 48. Transitorio para la Evaluación de conformidad de los sistemas de Gestión de la Medición. El período de transición se aplicará así:

a. Los Agentes tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para realizar la implementación y la actividad de evaluación de la conformidad de primera parte para la norma NTC ISO 10012.

b. Los Agentes tendrán un plazo de doce (24) meses a partir de que sea habilitado al menos un ente certificador aprobado por la ONAC o el ICONTEC según aplique para certificarse en la norma NTC ISO 10012.

De acuerdo con lo allí dispuesto, en relación con el literal b., se deja en claro que el plazo con el que cuentan los agentes a partir de que sea habilitado un certificador aprobado por la ONAC o el ICONTEC es de veinticuatro (24) meses.

Adicionalmente es importante señalar que, para dar mayor claridad en la aplicación, la Comisión expidió la Circular 032 de 2021, donde se tratan varios aspectos relacionados a la Resolución CREG 237 de 2020.

El texto completo de la normativa mencionada en la presente comunicación puede consultarlo en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Regulaciones” y luego “Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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