BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 2395 DE 2019

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su oficio SDM-DIM-71262-2019-4. Solicitud de concepto beneficios a

vehículos de piloto taxis eléctricos de Bogotá D.C. Radicado CREG E-2019-004268. Respetada señora Lecompte:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la cual solicita lo siguiente:

“1. ¿Es posible accederá alguna reducción o subsidio de tarifa de la energía eléctrica para reducir el costo de recarga asociado a los vehículos del piloto de taxis eléctricos?

2. ¿Está estipulado un cobro de IVA por el servicio de recarga eléctrica vehicular? De ser afirmativa la respuesta anterior ¿Es posible que los participantes del piloto de taxis eléctricos estén exentos del pago de este impuesto?

3. De ser afirmativa alguna de las respuestas anteriores ¿cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo para accederá estos beneficios tributarios?

En primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Igualmente, es Importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En relación con la primera de sus inquietudes, esta Comisión en ejercicio de sus facultades regulatorias en materia tarifaria para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, previstas en las leyes 142 y 143 de 1994, ha definido el Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo por unidad de energía (kWh), que aparece en las facturas, el cual resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones.

Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras.

Es por esto que la fórmula tarifaria es la misma aplicable a todo el Sistema Interconectado Nacional dado que sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio que enfrenta la empresa para la atención de los usuarios del servicio. La Comisión no define “reducciones” o tratamientos diferenciales en materia tarifaria dependiendo las características del usuario o la destinación de dicho servicio.

Estos aspectos hacen parte de las políticas públicas, así como aquellas en materias de subsidios están definidas en la Ley y su desarrollo se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, razón por la cual de su primera inquietud se dará traslado a dicha Cartera para lo de su competencia en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior y frente al tema de tarifas de energía eléctrica, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 las principales causas de las variaciones de las tarifas son las siguientes;

Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras, o en su ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los precios de combustibles necesarios para la generación de energía con plantas que utilizan combustibles lo que hace mucho más costoso el servicio.

- Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en la mayoría de los componentes mensualmente.

Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio.

Finalmente, ateniendo el contenido de las leyes 142 y 143 de 1994 esta Comisión no tiene asignadas funciones en relación con tributos e impuestos del orden nacional, razón por la cual de sus inquietudes formuladas en los numerales 1 y 2 se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISITIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba