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CONCEPTO 2391 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2008-003319

Respetada XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual manifiesta

“Teniendo en cuenta que el código de distribución establece en el numeral V. 5.1. Revisión a las instalaciones y medidores del usuario. 5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad, realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren, estarán a cargo usuario. Pregunto qué criterio manejan las empresas para fijar esos intervalos inferiores a cinco años, es decir podría una ESP adelantar las revisiones a una instalación con 4 años de antigüedad bajo el entendido que se trata de un intervalo inferior a 5 años, y si me opongo podrían suspenderme el servicio de gas?”

Al respecto me permito manifestarle que de acuerdo con lo consignado en la Resolución CREG-067 de 1995, se ha asignado la responsabilidad a las empresas Distribuidoras de realizar las revisiones periódicas a las instalaciones internas de sus usuarios, esto con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios y de la sociedad en general.

En relación con el tiempo de revisión, le aclaramos que de acuerdo con lo consignado en la Resolución CREG-067 de 1995, se interpreta que la empresa Distribuidora deberá realizar la revisión a las instalaciones de sus usuarios con una frecuencia no superior a 5 años. En tal sentido revisiones que se realicen entre periodos menores a los cinco años cumplen con lo establecido en dicha norma.

En cuanto a los criterios que manejan las empresas para determinar los tiempos en los cuales realizan las revisiones le sugerimos dirigirse a la empresa prestadora del servicio para que esta le informe sobre este punto.

De otra parte, el numeral V.4 del Código de Distribución de Gas Natural dispone en lo relativo a las causas de suspensión del servicio que:

“5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:

(…)

(VIII) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso”

Lo anterior indica que si el usuario no permite el acceso a la instalación de manera injustificada el distribuidor deberá suspender el servicio.

Sin embargo, es importante indicar que la Comisión está pensando precisar varios de los aspectos relacionados con la actividad de revisiones periódicas de las instalaciones internas, entre ellos la definición exacta del periodo de tiempo entre revisión y revisión con el fin de dar claridad a los usuarios y evitar que las empresas realicen estas actividades cuando no se requieran. Para ello la CREG ha contratado una consultoría para que analice los procedimientos, tiempos, costos y responsabilidades entre otros temas, de tal manera que contribuyan a tomar las decisiones regulatorias indicadas que faciliten al distribuidor y al usuario la realización de las revisiones.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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