CONCEPTO 2344 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 8 de julio de 2008 por e-mail
Radicado CREG E-2008-005589
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “¿Puede en verdad la empresa de servicios públicos de energía cobrar en una tienda de barrio en la cual viva la misma familia que atiende la tienda y que el espacio de habitación es más grande que el propio negocio cobrar en la factura como si fuera un establecimiento de comercio?”
Al respecto, nos permitimos informarle que la CREG en Ejercicio de sus funciones legales (Ley 142 de 1994, artículo 73.21) expidió la Resolución CREG-108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
El citado artículo dice:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”
Como se puede observar, el artículo 18 define la modalidad del servicio residencial y no residencial. El parágrafo 1 establece la posibilidad de considerarse como servicio residencial los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, siempre y cuando cumpla con los siguientes elementos:
1. La carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios;
2. La destinación del inmueble sea a fines residenciales en más de un 50% de su extensión.
Vale la pena mencionar, que el usuario debe cumplir los dos requisitos y esta previsión es aplicable únicamente al servicio público domiciliario de energía eléctrica, condiciones que pueden ser revisadas por el prestador del servicio.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo