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CONCEPTO 2337 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación

Radicado CREG E-2016-002337

Respetado XXXXX

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual formula las preguntas que transcribimos y enumeramos a continuación.

Preguntas

REPREPRESENTO UNA EMPRESA ESPAÑOLA QUE NOS DEDICAMOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS FOTOVOLTAICOS. EN CONCRETO, ESTAMOS ESTUDIANDO LA VIABILIDAD PARA UNA MULTINACIONAL QUE TIENE UNA UNIDAD PRODUCTIVA EN COLOMBIA. ESTÁN BUSCANDO REDUCIR SU FACTURA ENERGÉTICA Y NOS HAN PEDIDO QUE HAGAMOS UN ESTUDIO DE VIABILIDAD.

LA FÁBRICA CUENTA CON UNA SUBESTACIÓN PROPIA Y LA IDEA SERÍA CONSTRUIR UNA CENTRAL FOTOVOLTAICA EN SUS PROPIEDADES. LA PECULIARIDAD ES QUE LA EMPRESA NO QUIERE SER LA PROPIETARIA DE LA CENTRAL, A PESAR DE CONSTRUIRSE EN SU PROPIEDAD. ESTARÍA INTERESADA EN FIRMAR UN ACUERDO DE COMPRA DE ENERGÍA CON ESTA CENTRAL FOTOVOLTAICA.

EL MODELO QUE PROPONEMOS ES EL SIGUIENTE:

CREAR UN SOCIEDAD SPV (“SPECIAL PURPOSE VEHICLE”) LA CUAL DISEÑARÍA, CONSTRUIRÍA Y VENDERÍA LA ENERGÍA A LA FÁBRICA CONSUMIDORA DE ENERGÍA.

HEMOS LEÍDO LA NORMATIVA COLOMBIANA Y SÍ QUE EXISTE LA FIGURA DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA Y GRAN ESCALA. PERO PARA ESTE CASO NO SÉ SI PODRÍA APLICAR, YA QUE NO SERÍA AUTOGENERACIÓN DESDE EL MOMENTO QUE LA FÁBRICA NO FUERA DUEÑA DE DICHA INSTALACIÓN.

LAS PREGUNTAS SERÍAS:

1. EN EL MERCADO NO REGULADO, ¿ESTÁN PERMITIDOS ACUERDOS DE COMPRA DE ENERGÍA PRIVADOS CON TERCERAS PARTES?

2. LA SPV, SIENDO LA ÚNICA DUEÑA DE LA PLANTA, ¿PODRÍA ABASTECER A LA FÁBRICA Y CONSIDERARSE AUTOGENERACIÓN? EN CASO CONTRARIO, ¿PODRÍA SER UNA SOLUCIÓN QUE LA FÁBRICA TUVIERA UNA PEQUEÑA PARTICIPACIÓN DE LA SPV Y ASÍ CONSIDERARSE AUTOGENERACIÓN?

3. ¿EXISTEN CARGOS POR INTERCONEXIÓN AL SIN AUNQUE LA CENTRAL NO SE CONECTE A UNA SUBESTACIÓN PÚBLICA NI INYECTE POTENCIA A LA RED?.

(…) SIC

Preguntas 1 y 2

Entendemos de estas preguntas, que estas se refieren a empresas que brindan el suministro de energía a usuarios que se definen en la regulación como autogeneradores, en ese orden de ideas, le citamos el artículo 3 de la Resolución CREG 024 de 2015.

Artículo 3. Actividad de autogeneración en el SIN. Un agente será considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión.

El autogenerador podrá utilizar los activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo.

Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador.

Parágrafo: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía.

De acuerdo con el artículo citado, una empresa que ofrece un contrato de suministro de energía a través de un sistema de generación fotovoltaico a un usuario definido como autogenerador, lo hace a través de un contrato que está enmarcado por el principio contractual de la autonomía de la voluntad privada y cuya interpretación no es competencia de la CREG. Adicionalmente, no es necesario que la empresa que brinda los servicios de sistemas de generación energía a un autogenerador deba constituirse como una Empresa de Servicios Públicos, ESP.

De otra parte, en caso de que esta empresa desee negociar intercambios de energía en el mercado de energía mayorista que llegare a generar, estos intercambios se definen como entrega de excedentes de energía del agente autogenerador y para esto es necesario utilizar la red pública, es decir, los activos de uso de distribución y/o transmisión, por lo cual deberá cumplir la regulación y será como agente generador que debe representar ante el mercado estos excedentes de energía del autogenerador.

Pregunta 3

Entendemos de su pregunta que esta se refiere al respaldo de conexión que se le exige a los agentes autogeneradores. En esos términos daremos respuesta.

Los artículos 7 y 8 de la Resolución CREG 024 de 2015 consideran.

Artículo 7. Condiciones para el acceso al respaldo de la red. El autogenerador estará obligado a suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o transportador al cual se conecte, acorde con las condiciones de la conexión.

El operador de red o el transportador deberán prestar el servicio de respaldo a los autogeneradores cuyas plantas se encuentren ubicadas en su mercado, cuando estos lo requieran.

El operador de red o el transportador dispondrán de formatos estándar para los contratos de respaldo y deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 8. Uso del respaldo. Se entenderá que un autogenerador usa el servicio de respaldo cuando utiliza la red para consumo en cualquier hora.

Por lo tanto, el usuario que se declare agente autogenerador así los activos de generación puedan o no ser de su propiedad, está obligado a tener contrato de respaldo.

No obstante, el Ministerio expidió el borrador de decreto de autogeneración a pequeña escala que se encuentra en consulta desde el 15 de abril de 2016 hasta el 22 de abril de 2016.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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