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CONCEPTO 2337 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2008-002983

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, relacionada con el servicio de energía eléctrica, observando el orden establecido por usted así:

1. Puede una propiedad horizontal cobrar energía eléctrica de un bien particular, localizado en un segundo piso que tiene un medidor común para otros 20 o 30 bienes, basado en las lecturas de este medidor más la lectura de los otros cuatro medidores para los otros bienes privados de otros 4 pisos que no están en condiciones similares, más la lectura de un medidor de zonas comunes?

La Resolución CREG 108 de 1996 define la Factura de Servicios Públicos como “la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos.”

Así mismo, el artículo 36 de la Resolución citada dispone en cuanto a la Facturación Oportuna que “ Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro”.

De las normas transcritas se infiere que es obligación de la empresa de servicios públicos efectuar el cobro del servicio a través del la factura de servicios públicos. De esta manera, una propiedad horizontal no puede efectuar el cobro del servicio de energía eléctrica en sustitución de la Empresa de Servicios Públicos.

2. Cómo puedo hacer para suspender los servicios públicos de energía a un copropietario que hace 4 años no cancela la cuota de administración, por medio de la cual es cobrado el servicio público sin discriminación de su consumo?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y siguientes de la Ley 142 de 1994 la suspensión del servicio es una obligación que solo puede ejercer la empresa prestadora del servicio público domiciliario cuando se presente alguna de las causales señaladas en las normas mencionadas o en la Resolución CREG 108 de 1997, como se explica más adelante.

3. La empresa de servicio público no los corta porque ante ella los demás estamos pagando la energía de nuestro deudor moroso. Ella no debe cumplir la Ley 142 para el corte con 3 cuotas atrasadas de común acuerdo con el administrador del edificio que pase (sic) le informe de la cartera del deudor moroso?

4. Porque si los usuarios hacen parte del contrato de condiciones uniformes para cancelar o pagar servicios no lo hacen para tener el derecho al cumplimiento de la Ley en el tema de corte del servicio por facturas?

En relación con estos interrogantes consideramos necesario hacer las siguientes precisiones:

La Ley 142 de 1994, en el artículo 9, Numeral 9.1 establece como derechos de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

En lo referente a la medición del consumo el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“La empresa y el suscriptor o usuario tiene derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(...).”

Adicionalmente, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 en lo referente a medición individual consagra lo siguiente:

"Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.


b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.”

Según lo anterior, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de realizar la medición individual de los consumos reales de los usuarios mediante los mecanismos señalados por la ley y desarrollados en la regulación, y si la medición individual no es posible debe aplicar las reglas determinadas en las normas anteriormente señaladas.

En lo relativo a la medición de zonas comunes debe observarse lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 que dispone:

“Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.”

En lo referente a la suspensión o corte del servicio, la empresa debe observar lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 142 de 1994 así como lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 que en lo pertinente disponen:

“Artículo 55. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación; Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.

Artículo 56. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

Parágrafo. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.”

De lo anterior se establece que las empresas deben dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia. En caso de incumplimiento de la empresa a las normas referenciadas usted puede acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que es el organismo de control que tiene como función la vigilancia y control de la Leyes y actos administrativos.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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