CONCEPTO 2330 DE 2009
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud Concepto Técnico – Pliego de Cargos SSPD
Su comunicación 003741-1 XM
Radicado CREG E–2009-003895
Respetada XXXXX:
Damos respuesta a su solicitud de concepto técnico presentada con la comunicación de la referencia, en la cual las primeras cuatro preguntas hacen referencia al Código de Conexión y las otras dos al Código de Operación, contenidos en el Anexo General a Resolución CREG 025 de 1995, y a los que nos referiremos con los términos “Código de Conexión” y “Código de Operación” respectivamente.
1. “Según lo establecido en el numeral 9.2 y en el numeral 3.2 del anexo CC4 del Código de Conexión, ¿Se debe instalar relés de falla de interruptor en las subestaciones del STN?”
En el numeral 9.1 del Código de Conexión se establece que “Toda conexión de un Usuario al STN debe ser controlada por uno o más interruptores de potencia capaces de interrumpir la máxima corriente de cortocircuito en el Punto de Conexión” y para estos interruptores, en el numeral 9.2, se señala explícitamente la obligación de instalar las protecciones de falla de interruptor.
Adicionalmente, el numeral 3.2 del Anexo CC 4 del Código de Conexión, dentro del esquema de protección de líneas, establece el deber de instalar “Relés de falla interruptor: Para actuar como respaldo local en caso de falla del interruptor (o interruptores) de línea.”
Según estas normas jurídicas del Código de Conexión, concluimos que es clara la obligación de instalar relés de falla de interruptor en las subestaciones del STN.
2. “Según lo definido en el numeral 9.2 del Código de Conexión, ¿Un ajuste de 250 ms para el relé 50BF, esta dentro del rango establecido en la Resolución CREG 025 de 1995 - Código de Conexión?”
Entendemos que la referencia al relé 50BF técnicamente corresponde con la comúnmente utilizada para el relé de falla de interruptor.
Para el caso de un Distribuidor o un Gran Consumidor conectado al STN, el cuarto inciso del numeral 9.2 del Código de Conexión, establece en relación con la protección de respaldo frente a la falla de la protección principal “el Distribuidor o Gran Consumidor debe proveer una protección de respaldo. La protección de respaldo suministrada por el Distribuidor o Gran Consumidor tendrá un tiempo de despeje de falla no mayor que 300 ms por fallas en sus equipos”.
También, el quinto inciso del mismo numeral establece: “Se debe suministrar una protección de falla de interruptor para el equipo interrupción principal de potencia que corte el intercambio de corriente de falla con el STN. Esta protección debe disparar, de ser necesario, todos los circuitos eléctricamente adyacentes conectados al STN, en un tiempo ajustable entre 200 ms y 500 ms incluyendo los disparos transferidos (remotos) a que dé lugar.”
Por lo tanto, concluimos que un ajuste de 250 ms como tiempo de despeje de falla, para el relé de falla de interruptor, está dentro del rango establecido en la regulación vigente, por no ser mayor a 300 ms.
3. Según lo definido en el numeral 9.2 del Código de Conexión, ¿El ajuste del tiempo del relé 5OBF en 250ms, es menor al máximo ajuste para el respaldo de distribuidores y Grandes Consumidores?”
Como lo mencionamos en la respuesta anterior, el relé de falla de interruptor debe tener un tiempo de despeje de falla no mayor a 300 ms. El valor de 250 ms incluido en la pregunta es menor al valor de 300 ms.
4. “De acuerdo con lo estipulado en el numeral 9.2 del Código de Conexión, ¿el ajuste del relé 50BF, debe ser mayor a 100 ms (tiempo establecido para la protección principal de líneas a 220 kV)?”
En el numeral citado no está explícito que el tiempo para el inicio de la actuación del relé de falla de interruptor deba ser mayor a 100 ms. Sin embargo, está expresamente previsto que este último es un respaldo de la protección principal y, por tanto, es claro que la actuación del relé de falla de interruptor debe darse ante la falla de la protección principal.
Para el caso de la protección principal de líneas a 200 kV, según lo establecido en el citado numeral 9.2, el tiempo para despeje de falla de la protección principal debe ser máximo de 100 ms. En adición, conforme a esta misma norma, la protección de falla de interruptor para el equipo interrupción principal de potencia que corte el intercambio de corriente de falla con el STN, debe disparar, en un tiempo ajustable entre 200 ms y 500 ms incluyendo los disparos transferidos (remotos) a que dé lugar. Por tanto, se concluye que el inicio de la actuación del relé de la falla de interruptor debe ser mayor a 100 ms.
5. “Para la planeación operativa que realiza el CND, ¿la regulación establece que se consideren sólo contingencias sencillas en las líneas de transmisión y en los bancos de transformadores 230/115 kV ó 220/110 kV?”
Efectivamente, así lo establece el numeral 2.2.2 del Código de Operación, entre los criterios generales del planeamiento de la operación eléctrica:
“ En el análisis de estado estacionario se consideran solo contingencias sencillas en las líneas de transmisión y en los bancos de transformadores 230/115 kV o 220/110 kV.”
6. “De acuerdo con lo definido en el numeral 2.2 del Código de Conexión, ¿Es la salida de todos los circuitos y transformadores conectados a la subestación Torca, por acción de la protección de respaldo falla de interruptor, un criterio del planeamiento eléctrico, establecido por el Reglamento de Operación?”
Damos respuesta a esta pregunta entendiendo que se está haciendo referencia al numeral 2.2 del Código de Operación, relacionado con el “Planeamiento Operativo Eléctrico”.
La salida de todos los circuitos y transformadores conectados a una Subestación del STN “por acción de la protección de respaldo falla de interruptor”, no está prevista dentro de los criterios generales que, de acuerdo con el numeral 2.2 del Código de Operación, son obligatorios para el Planeamiento Operativo Eléctrico, porque no se trata de una contingencia sencilla en una línea de transmisión ni en los bancos de transformadores 230/115 kV o 220/110 kV.
En estos términos esperamos haber absuelto su solicitud de concepto técnico. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo ( E )