CONCEPTO 2307 DE 2007
(5 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta vía correo electrónico
Radicado CREG E-2007-005293
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice:
“Teniendo en cuenta que los usuarios que requieran conectarse construyendo una red de media tensión nueva y un transformador nuevo, con el diseño de un ingeniero y la correspondiente aprobación por parte de la empresa de energía competente, el usuario debe comprar todos los materiales de la red de media tensión, así como el transformador:
1. A quien pertenece la propiedad de dicho transformador y redes?
2. La empresa de energía debería pagar algún valor por dichos bienes?
3. Dichos bienes los pueden usufructuar para predios de terceros usando dichas redes de media tensión y transformador fueron comprados por el usuario que lo instaló nuevo?
4. La empresa de energía debería pagar algún valor diferencial al usuario que invirtió 100% de la red de media tensión y el transformador, que ahora usufructúan con menor cuantía de inversión un nuevo usuario?
5. Bajo que ley (articulo) y/o decreto se regula actualmente esta situación.”
Regulatoriamente, el reconocimiento de los activos del sector eléctrico que son de propiedad de terceros, se le ha dado un tratamiento dependiendo del Nivel de Tensión al que estén conectados:
Caso 1. Para activos de Niveles de Tensión 2 en adelante, es decir de tensión superior a 1000 voltios, en el capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 07 de 1998 o Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, se establece:
“9. PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
Convertirse en un OR.
Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
Venderlos.
(...)
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.
El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.
La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:

donde:
= Anualidad Equivalente ($).
CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997.
CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación.
d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh).
Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento.
La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación.
Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario.
9.3.2 REPOSICIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS
Cuando sea necesario realizar la reposición de Redes de terceros que sean de Uso General, la obligación en primera instancia es del propietario correspondiente. Si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla. En este caso, el OR ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo con la reposición efectuada.
9.4 VENTA DE ACTIVOS
La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.
Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución.
Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables:
Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación.
Tasa de Descuento. Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen.
Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso.
El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección.
Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres constituidas a favor del comprador.”
De lo anterior se puede establecer que, de acuerdo con la regulación, si el Operador de Red (OR) utiliza para el desarrollo de su objeto social, activos que no son de su propiedad, deberá reconocer a los propietarios de tales elementos el valor establecido en la regulación por este concepto, siempre y cuando el propietario no haya tomado la determinación de convertirse en OR, en cuyo caso, dentro del cálculo de los cargos que apruebe la comisión se tendría en cuenta este aspecto.
Caso 2. Para activos de Nivel de Tensión 1, que corresponden al transformador que provee la energía a la tensión del consumo del usuario (110 V o 208 V) y las redes que transportan la energía hasta la acometida del usuario en dicho nivel de tensión, la Resolución CREG 082 de 2002 establece en su artículo 2 literal c:
“c) Los usuarios de los STR o SDL pagarán un cargo por su uso (monomio o monomio horario), en función del Nivel de Tensión donde se encuentren conectados. Para el caso de los STR y a efecto de la liquidación y facturación de los cargos, el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), aplicará únicamente cargos monomios.
Los usuarios que sean propietarios de activos del Nivel de Tensión 1 pagarán cargos del Nivel de Tensión 3 o 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Para este efecto, cuando el equipo de medida de un usuario propietario de activos del Nivel de Tensión 1 se encuentre instalado en dicho nivel, su consumo facturable deberá ser proyectado al Nivel de Tensión 2 ó 3, según sea el caso, con los factores para referir que se presentan en el Anexo No. 10 de la presente Resolución.”
Este tema fue ampliado en el numeral 3 del anexo 4 de la misma resolución:
“Liquidación y Recaudo
(...)
En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales respectivos.
En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento continuarán siendo pagados por los usuarios, y trasladados al OR, teniendo en cuenta que éste último es responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad. (...)” Hemos subrayado
Por lo anterior, es claro que a los usuarios que son propietarios de activos de Nivel de tensión 1, no se les debe liquidar en su factura, la parte que remunera la inversión.
Al respecto de la posibilidad de que un Operador de Red utilice los activos construidos por un particular para dar el servicio a otros usuarios, el Artículo 135 de la Ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:
“ARTICULO 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, se considera que para poder conectar nuevos usuarios a activos de propiedad de terceros, el Operador de Red debe contar con el consentimiento de estos últimos para poder efectuar las conexiones que considere técnicamente viables, ante lo cual se deberían contemplar acuerdos sobre la reposición de los equipos, que tal como se encuentra dispuesto mediante la Resolución CREG 082 de 2002, esta responsabilidad se encuentra en cabeza del propietario de los equipos.
De considerar que un prestador del servicio se encuentre violando la ley o la regulación, deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las acciones pertinentes.
Le invitamos a consultar nuestra página Web: www.creg.gov.co, en la cual podrá encontrar todas las resoluciones CREG mencionadas en esta comunicación.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo (E)