CONCEPTO 2285 DE 2020
(mayo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 24/04/2020
Radicado CREG E-2020-003736
Expediente 2019 - 0038
Respetado señor XXXXXX:
Hacemos referencia a la comunicación del asunto, a través de la cual realiza algunos comentarios al contenido de la Resolución CREG 044 de 2020 y solicita, para un mayor entendimiento, se revisen algunas observaciones e inquietudes al articulado.
Al respecto, debemos precisarle que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, a la CREG le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó de manera específica a la CREG funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, nos permitimos transcribir cada una de las inquietudes, en el mismo orden que fueron planteadas, para luego proceder a dar la respuesta correspondiente así:
“(…)
1. AJUSTES DECLARACIÓN DE COSTOS DE COMBUSTIBLES
1.1 Declaración de costos Metodología 1 (combustibles fósiles sin almacenamiento)
- Solicitamos a la Comisión incluir los impuestos al transporte de gas en el reporte diario (impuesto de fomento, impuesto trimestral de transporte de gas y las pérdidas asociadas al transporte de gas).
- Teniendo en cuenta que los agentes tendrán un incentivo para negociar contratos ocasionales, amablemente solicitamos aclarar cuál sería el valor del incentivo para la planta que tenga más de un contrato principal, es decir, si el valor del incentivo estará definido como el 50% de la diferencia entre el precio del contrato ocasional y el precio promedio ponderado de los contratos utilizados para respaldar la OEF, o la diferencia se tendrá que calcular con base en un solo contrato principal.
- Los diferentes cambios que se pueden presentar al programa de generación inicial en el día de operación, podrían conllevar a que para este día queden cantidades remanentes de gas y que al momento de consumirlas no sean remuneradas debido a que estas cantidades se toman del balance que se tiene con el transportador. Por lo cual, sugerimos a la Comisión considerar este caso, con el fin de que estos costos incurridos sean remunerados.”
Respuesta:
Teniendo en cuenta que la metodología de reporte de costos establecida utiliza las facturas recibidas por el remitente como soporte, entendemos que en dichas facturas el transportador incluye todos los componentes que el remitente debe pagar, incluidos los impuestos a que haya lugar. En lo que respecta a los impuestos que deba asumir directamente el remitente por la compra del combustible, deberá igualmente tener las facturas o documentos contables de soporte respectivos, para demostrarle al auditor que se incurrió en dichos pagos.
En lo relacionado con la valoración del incentivo del 50%, esta se realiza calculando la diferencia entre el contrato principal y el contrato de ocasión, siendo el contrato principal aquel que es reemplazado por el contrato de ocasión. A dicha diferencia se le aplica el 50%, y este último valor se puede adicionar al costo del contrato de ocasión. Dicho procedimiento lo adelanta el agente y lo tendrá que soportar ante el auditor.
En lo que respecta a las cantidades de gas que quedan en los gasoductos, es posible utilizarlas para la operación del día siguiente o participar en los mecanismos de transacciones previstos en la regulación de gas (úselo o véndalo). También es posible renominar las cantidades para no tener desviación entre lo nominado y tomado. La regla prevé que las cantidades utilizadas, dentro de las cuales podrán estar las cantidades que quedaron en los gasoductos y se toman de allí, son remuneradas a los costos promedio de los contratos utilizados, en caso de que sean para generación de seguridad, o lo estimado por el agente en sus ofertas de precios, si la planta sale en mérito en el despacho de generación.
“(…)
1.2 Declaración de costos Metodología 2 (combustibles fósiles con almacenamiento): En esta metodología se observa que el reporte de costos de suministro no incluye el costo del inventario, sino únicamente el precio promedio de los contratos en ejecución durante el mes de liquidación.
Es importante no perder de vista que para garantizar la operación continua de estos recursos se utiliza además de los combustibles recibidos en el mes, las cantidades almacenadas en los patios de las centrales de generación (en el caso del carbón), por consiguiente, el costo de dicho inventario puede diferir de las cantidades recibidas de contratos previamente pactados y en desarrollo en el día de operación.
Otro aspecto por considerar es que el inventario de combustible es el seguro para mantener una operación durante cierto periodo de tiempo, tanto así que se considera como una alternativa para el respaldo de las OEF, y al no reconocerse el costo el combustible almacenado se desincentiva a contar con estas cantidades en la planta.
Para determinar el costo del inventario se tienen metodologías contables aprobadas que pueden ser avaladas por la Comisión para que se incorporen en la variable CSC.”
Respuesta:
En lo referente a la interpretación de la declaración del almacenamiento para el caso de la metodología 2, ver lo expuesto en la Circular CREG 037 de 2020.
“Por otro lado, agradecemos aclarar las siguientes definiciones:
1. Contrato de suministro principal. ¿Se debe entender que son todos los contratos con los que el agente respalda la OEF de la planta de generación? En caso que el agente respalde la OEF con almacenamiento, ¿éste se debe considerar como otro contrato?”
Respuesta:
Remitirse a la respuesta del punto anterior.
2. “Contrato de suministro de ocasión para los agentes que operan con carbón: En la resolución se estipula que estos contratos son aquellos “firmados y registrados ante el Gestor del Mercado de Gas Natural, en caso de que aplique, en un fecha posterior al registro del contrato principal”, por lo que solicitamos a la Comisión aclarar si los contratos ocasionales son todos los contratos distintos a los que respaldan la OEF de la planta de generación, y si no es así, solicitamos que se amplíe lo definido en la resolución e indicar cuál es la fecha de registro mencionada en este aparte partiendo del hecho que los contratos de carbón y combustible no se registran ante el Gesto del Mercado de Gas.”
Respuesta:
La definición de contratos de ocasión de la Resolución CREG 044 de 2020 dice:
i. “Del contrato de suministro principal, correspondiente al contrato con el cual se respaldan las OEF para las plantas térmicas que se respaldan con combustibles fósiles con almacenamiento. En caso de no tener OEF, se tomará el contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas, en caso de que le aplique, en una fecha anterior al registro del contrato de ocasión. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.
ii. Del contrato de suministro de ocasión, corresponde al contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas, en caso de que le aplique, en una fecha posterior al registro del contrato principal. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.”
De acuerdo con lo anterior, entendemos lo siguiente:
- El contrato de ocasión tiene la finalidad de ser utilizado en lugar del contrato principal y, por tanto, tiene una fecha posterior al contrato principal.
- El contrato principal, para las plantas que tienen OEF asignada, corresponde al contrato con el cual respaldan las OEF.
- El registro de un contrato ante el Gestor del Mercado de Gas se hace cuando aplique, lo que no ocurre en el caso de contratos de carbón.
3. “En el Sistema Interconectado Nacional, actualmente se encuentran instalados generadores con tecnología dual, los cuales utilizan más de un combustible de manera simultánea para su operación. Por lo anterior, requerimos aclarar si en el cálculo de los costos de suministro y transporte de combustible se podrá incluir los costos incurridos por el uso de un combustible diferente al principal.
Es importante resaltar que GECELCA requiere de gas natural para la estabilidad de la operación de sus unidades, para el arranque de las mismas y para mantenimiento de los sistemas de carbón que estas utilizan para su operación, por lo cual el uso de gas les permite a las unidades brindar confiabilidad en la operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Así mismo, cabe destacar que, según lo estipulado en la regulación, la metodología de contratación del gas natural le obliga a que sea a través de contratos en firme, con el fin de garantizar que se cuente con este combustible cuando se requiera. Así las cosas, deberá consumir los excedentes de gas en su operación diaria, para no incurrir en pérdida por la no utilización del gas contratado. Por este motivo, la regulación debe garantizarle al agente la recuperación de sus costos de combustible, lo que no es claro en la resolución CREG 044 de 2020.
De acuerdo con lo anterior y partiendo de un generador térmico que tiene como contrato principal un contrato de carbón, pero utiliza gas natural para su operación diaria, solicitamos a la Comisión aclarar si este tendrá que reportar el CSC con carbón utilizando el promedio de las cantidades entregadas de este combustible durante el mes de liquidación y el CSC con gas natural bajo la metodología 1 con el promedio ponderado de las nominadas de gas utilizadas para la operación. Así mismo, si esto no es así, solicitamos definan cómo se efectuaría este reporte teniendo en cuenta los generadores con tecnología dual.”
Respuesta:
Entendemos que su pregunta se refiere a una planta que opera con carbón y gas natural, y dicha característica técnica está registrada ante el sistema. En esos casos, la Resolución CREG 044 de 2020 establece:
“Para el caso de que una planta de generación opere con combustibles diferentes, de tal forma que se encuentran en los grupos de la metodología 1 y la metodología 2, se le aplicará la metodología respectiva a cada combustible.”
Por tanto, entendemos que la parte con carbón declara el CSC con la metodología 2 y la parte con gas natural declara el CSC y CTC con la metodología 1.
1.3 “Facturación de la reconciliación positiva: Con respecto a la facturación que se debe adelantar en el mes m+1, es importante aclarar que el reporte de los agentes corresponderá a los valores de las facturas emitidas por los proveedores, independientemente de si fueron pagadas o no.”
Respuesta:
Entendemos que las facturas emitidas por los proveedores son pagadas por el comprador de acuerdo con los términos comerciales acordados. Luego, para la declaración del mes m+2 se pueden tener las facturas emitidas. Sin embargo, para el momento de la auditoría se deben aportar los soportes con las facturas pagadas, cuyos valores deben coincidir con los valores facturados.
Sobre las observaciones realizadas en el tema de las pruebas de generación, evaluaremos su pertinencia, teniendo en cuenta la coordinación de los mantenimientos de los otros activos del SIN que se encuentran reglamentados en la Resolución CREG 065 de 2000.
En relación con el tema de auditorías, reiteramos lo expuesto en el taller del pasado 27 de abril de 2020, en donde se señaló que este aspecto será objeto de pronunciamiento independiente, y que en el análisis se tendrán en cuenta la totalidad de comentarios recibidos sobre este asunto.
Finalmente, la Comisión no considera necesario suspender el acto normativo, toda vez que no observa algún aspecto que lo motive.
El presente concepto, en lo pertinente, se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo