CONCEPTO 2261 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 14 de julio de 2008
Radicado CREG E-2008-0005811
Respetado XXXXX:
De conformidad con la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta “Puede una empresa de aseo hacer convenio de cobro con otra Empresa que preste el servicio de Energía Eléctrica, es decir, Operadores de Servicio de la Sierra S.A. Esp o Interaseo de esta ciudad, puede Interinstitucionalmente realizar acuerdo con Electricaribe para que incluya en las facturas el valor del aseo a los usuarios?” Puede hacerlo sin el consentimiento del Alcalde o de los concejales y la comunidad?; Qué se puede hacer para que se desvincule en la factura de la luz. Ya que dicho servicio no se presta en toda la ciudad. Quién y cómo pueden reclamar? A los que NO se les presta el servicio ó cualquier usuario aduciendo que existe el Art. 147 de la Ley 142 de 1994? Y ante quién, Ante Operadores o Interaseo o Ante Electricaribe o la Alcaldía?”.
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra el tema del servicio público de aseo. Por lo anterior, nos referiremos solo a las preguntas relacionadas con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
1. “Puede una empresa de aseo hacer convenio de cobro con otra Empresa que preste el servicio de Energía Eléctrica, es decir, Operadores de Servicio de la Sierra S.A. Esp o Interaseo de esta ciudad, puede Interinstitucionalmente realizar acuerdo con Electricaribe para que incluya en las facturas el valor del aseo a los usuarios?”
La Ley 142 de 1994 en su artículo 146, facultó a las empresas de servicios de servicios públicos domiciliarios para cobrar en una misma factura, varios de estos servicios, ya sea que todos hagan parte del objeto social de la empresa que emite la factura, o que ésta haya celebrado convenio con otras empresas para tal fin, así:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. (...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.”
La Ley 142 de 1994, Artículo 147, estableció las reglas que se deben aplicar, en el caso que una empresa decida facturar conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios.
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (...) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. (...)
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”
Así las cosas se puede establecer que las empresas tienen la facultad de facturar de manera conjunta los servicios públicos domiciliarios que ofrecen ya sea porque hacen parte de su objeto social o porque han celebrado un convenio para tal fin. Es decir, se puede cobrar los servicios de saneamiento básico en conjunto con los servicios de electricidad o gas combustible.
Mediante el Decreto 2668 de 1999 el Gobierno Nacional reglamentó los numerales 1 y 6 del artículo 11 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, a través del cual dispuso que cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios distintos de los de aseo y alcantarillado, vale decir, la que sea elegida a libre criterio de una empresa prestadora de estos últimos servicios, debe, obligatoriamente, facturarle conjuntamente los mismos, salvo que acredite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que existen “razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo”.
Por su parte, la CREG expidió la Resolución CREG-006 de 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de dicho Decreto.
2. Puede hacerlo sin el consentimiento del Alcalde o de los concejales y la comunidad?;
De las normas anteriores se observa que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden hacer uso libremente de la facultad legal de facturar de manera conjunta los servicios públicos domiciliarios lo cual se entiende como gestiones internas de cada empresa.
3. Qué se puede hacer para que se desvincule en la factura de la luz. Ya que dicho servicio no se presta en toda la ciudad.
Frente a este tema la CREG no tiene competencia para pronunciarse de fondo pues no tiene relación con las funciones legales de la entidad. Se le sugiere se dirija directamente a la empresa prestadora del servicio público respectivo.
4. Quién y cómo pueden reclamar? A los que NO se les presta el servicio ó cualquier usuario aduciendo que existe el Art. 147 de la Ley 142 de 1994? Y ante quién, Ante Operadores o Interaseo o Ante Electricaribe o la Alcaldía?”
Se observa que la pregunta no es clara, por lo que nos abstendremos a dar respuesta de fondo a esta consulta.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo