CONCEPTO 2245 DE 2012
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida por correo electrónico
Radicado CREG TL-2012-000245
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se solicita lo siguiente:
“En consecuencia de lo anterior, muy respetuosamente me permito elevar ante su despacho la siguiente petición de información:
1. El artículo 8 de la Ley 1505 del 05 de enero de 2012, está sujeto a reglamentación?.
2. Cuál es el alcance del artículo 8 de la Ley 1505 de 2012 y en qué sentido debe entenderse la tarifa especial o exoneración que reza la norma?
3. El artículo 8 de la Ley 1505 del 05 de enero de 2012, contraría o no el régimen tarifario y de subsidios señalado por la Ley 142 de 1994 y porqué?.
4. Qué requisitos, condiciones o procesos deben concurrir para que un usuario sea beneficiario de una tarifa especial o de la exoneración del pago de servicios públicos domiciliarios que señala artículo 8 de la Ley 1505 del 05 de enero de 2012?.
5. Cuando y bajo qué condiciones y consideraciones podría una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios aplicar el beneficio de una tarifa especial o, exoneración del pago del servicio público domiciliario señalado por el artículo 8 de la Ley 1505 del 05 de enero de 2012 y en el caso particular, de gas combustible por red?.
6. Podría yo hoy, elevar una petición a una empresa de Servicio Público Domiciliario de gas combustible por red, a fin de que me exoneren del pago del servicio por concepto de consumo, cargo fijo y contribución; allegando únicamente para ello prueba de la calidad en que actúo (usuario y/o suscriptor del servicio) y de que el inmueble al cual se presta el servicio de gas combustible se encuentra destinado como sede o campo de entrenamiento de una entidad que hace parte del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta? Estaría o no obligada la prestadora a resolver favorablemente mi solicitud y porqué?.
Al respecto es preciso aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 a esta Comisión solo puede absolver consultas sobre materias de su competencia. Por lo tanto no es posible pronunciarse sobre el contenido de la Ley 1505 de 2012, y mucho menos sobre el alcance del artículo 8o citado en su comunicación, pues claramente no le compete a esta Comisión reglamentar las leyes o determinar si las mismas están en oposición de normas superiores.
En consecuencia no es posible darle respuesta a las inquietudes planteadas en los numerales 1 al 4 de su consulta, pues son temas que claramente escapan a la competencia de esta Comisión y recaen en el propio legislador o la autoridad jurisdiccional.
En cuanto a lo consultado en los numerales 5 y 6, entendemos que el artículo 8o de la Ley 1505 de 2012 establece que las tarifas especiales o las exoneraciones en el pago de servicios públicos domiciliarios procederán a iniciativa de los Alcaldes o Concejos Municipales y/o Distritales, por lo cual le competerá dichas autoridades fijar las condiciones bajo las cuales deben aplicarse, razón por la cual le sugerimos dirigirse a la autoridad que corresponda.
Respecto a los derechos de peticiones que se le formulen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, es claro para esta Comisión que las mismas se rigen por las disposiciones contenidas en el Titulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En los términos anteriores y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos pro atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo