CONCEPTO 2232 DE 2019
(Mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta a E-2019-004446
Consulta sobre calidad
Respetado señor Director Ejecutivo:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que realiza la siguiente solicitud:
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, acudimos a la CREG, para solicitar, de manera respetuosa, se absuelvan consultas relacionadas con el esquema de calidad, considerando las definiciones establecidas por la Comisión, tal como explicamos a continuación.
El inciso final del numeral 11.2.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, relativo al Cálculo del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, dispone lo siguiente:
“Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando: i) el OR aumente su índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia ii) el OR tiene usuarios “Peor Servidos” cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral.” (he destacado)
Revisada en su integridad la Resolución CREG 097 de 2008 no aparece definición expresa de lo que debe considerarse por “promedio histórico” para los fines del citado inciso; es decir, no se encuentra desarrollado el concepto de “promedio histórico” al cual se refiere el citado Inciso.
De acuerdo con lo anterior, se consulta a la CREG cómo debe interpretarse el concepto de “promedio histórico” contenido en el Inciso final del numeral 11.2.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008:
1. ¿Cómo el promedio de los ITAD's generados desde cuando entró un OR en el Nuevo Esquema de Calidad del Servicio respecto al año que es objeto de evaluación? o ¿Desde la Información que se tiene en cuenta para el cálculo de los lAAD's, es decir, desde el año 2008?
2. ¿Corresponde promedio histórico al IRAD?
3. ¿Debe aplicarse una interpretación distinta a las anteriores?
De manera comedida, respetuosamente solicitamos a la CREG, cualquiera que sea la respuesta acerca del alcance del concepto de “promedio histórico”, se sirva explicar cuál es la asociación o nexo de causalidad entre el referido concepto y su respuesta, esto es, por qué esa interpretación es indefectible o si, por el contrario, el concepto admite más de una interpretación.
Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a su consulta, esta se relaciona con lo establecido en el numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, el cual se transcribe a continuación
11.2.4.1 Cálculo del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad
La estimación del incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, ADtn,m. ($/kWh) que tendrá un OR por la gestión de la calidad promedio de su sistema de distribución, se establecerá para cada Nivel de Tensión n aplicando la siguiente expresión:
Donde,
| Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad calculado y reportado al SUI en el mes m, aplicable al Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, en $/kWh. | |
| Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad del trimestre p de referencia al cual pertenece el mes m-4. | |
| índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, estimado con base en la Información de calidad del trimestre p al cual pertenece el mes m-4. | |
| Costo de Racionamiento CR01 calculado por la UPME para el mes m-1. |
El cálculo por primera vez del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, ADtn,m, se hará a partir del quinto mes después de ¡nielado el esquema de Incentivos y Compensaciones por parte del OR, y su aplicación se hará por primera vez a partir del sexto mes.
El OR será el responsable del cálculo del Incentivo ADtn,m, y de su Inclusión dentro del cargo por uso del respectivo nivel de tensión, según lo establecido en el numeral 6.5 del anexo de esta resolución.
El Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, ADtn,m, sea éste positivo o negativo, no podrá en ningún caso ser mayor al 10% del Dtn,m.
Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando: I) el OR aumente su índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia II) el OR tiene usuarios “Peor Servidos” cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral.
Subrayado fuera de texto
El mencionado numeral establece la forma de calcular el Incentivo por variación trimestral de la calidad, con base en los indicadores de referencia y trimestral del OR.
Por su parte, el numeral 11.2.3 de la mencionada resolución establece lo siguiente:
11.2.3 índices de la Discontinuidad del Servicio
A partir de la Información histórica de Interrupciones y demás datos consignados por los OR en la base de datos de Calidad de Transformadores del SUI, la CREG calculará un nivel de referencia de la calidad de cada OR denominado Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD).
Las mejoras o desmejoras en la calidad del servicio prestado por cada OR, con respecto a ese nivel de referencia, serán determinadas trimestralmente comparando el IRAD contra un índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD) el cual representa el nivel de calidad del servicio prestado durante el trimestre de cálculo. Este Índice será estimado por el OR quien deberá elaborar un documento que soporte los cálculos correspondientes.
(…)
Subrayado fuera de texto
De este numeral se entiende que el índice de referencia agrupado de la discontinuidad, IRAD, se calcula con base en información histórica. Al respecto, el numeral 11.2.3.1 establece su forma de cálculo.
11.2.3.1 Cálculo del índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad
El índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (JRADn,P) se calcula para cada OR a partir de la información que reportó en la base de datos del SUI acerca de los eventos ocurridos en su sistema trimestralmente durante los años 2006 y 2007. Este índice se establecerá mediante Resolución particular aplicando la siguiente expresión:
Donde:
| IRAD„,P: | Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, que representa el nivel promedio de Discontinuidad del servicio que percibieron trimestralmente los usuarios del OR conectados al Nivel de Tensión n, durante los años 2006 y 2007. |
IRADKn,p,k. | Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, que representa el nivel promedio de Discontinuidad del servicio que percibieron los usuarios del OR conectados al Nivel de Tensión n, durante el trimestre p del año k. |
IRGn,q,p,k- | Índice de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad q, en el trimestre del año k y en el Nivel de Tensión n |
| G: | Cantidad de grupos de calidad en los que el OR tiene usuarios |
| K: | Años de referencia en donde /q=2006 y k¿=2007 |
| p: | Trimestre de cada año, para el que se elabora el cálculo. (1 de enero a 31 de marzo, 1 de abril a 30 de junio, 1 de julio a 30 de septiembre y 1 de octubre a 31 de diciembre). |
En la fórmula de cálculo del IRAD se muestra que este índice se obtiene como el promedio de la información de los años 2006 y 2007.
En cuanto a la banda de indiferencia, el numeral 11.2.4.2 establece lo siguiente:
11.2.4.1 Banda de Indiferencia para la aplicación del Incentivo
Se establece una Banda de Indiferencia dentro de la cual se considera que las variaciones de la Calidad Media dentro de este intervalo no representan mejoras o desmejoras de la Calidad Media como respuesta a la gestión del OR y por lo tanto el Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad dentro de este rango, ADtn,m, se hará igual a cero.
Los valores que determinan los extremos de la Banda de Indiferencia corresponderán a la Calidad Media alcanzada trimestralmente por el OR durante el año 2006 v durante el año 2007, así:
(...)
Con base en el análisis de los apartes de la regulación que se han transcrito, entendemos que el promedio histórico al que se refiere el último inciso del numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG se refiere al indicador IRAD, y el extremo de la banda de indiferencia corresponde al extremo superior, sea que este corresponda al valor del año 2006 o al valor del año 2007.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo