BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 2224 DE 2020

(mayo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su comunicación CGRRI-107-2020

Radicado CREG E-2020-004646

Respetada señora:

En atención a su comunicación del 12 de mayo de 2020, identificada con el radicado del asunto, en la cual formula una serie de preguntas relacionadas con la aplicación de la Resolución CREG 060 de 2020, se informa lo siguiente:

Pregunta:

1. ¿El período de pago del saldo diferido definido en el artículo 5 de la citada resolución (24 meses), se considera como una única opción?

¿O entre las partes (agentes de la cadena, vendedor y comprador) se puede pactar un plazo  menor a estos 24 meses?

Respuesta:

El artículo 5 de la Resolución CREG 060 de 2020, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Período de pago del saldo diferido. El plazo de pago del saldo diferido será de veinticuatro (24) meses.”

De acuerdo con en el texto transcrito el plazo para pagar los saldos diferidos entre los agentes de la cadena, con el comercializador que atiende usuarios finales sujeto del esquema especial de pago diferido, es de 24 meses.

Pregunta:

2. ¿Si lo contratos del mercado mayorista, objeto de las facturas de suministro y/o transporte presentan una fecha de vencimiento, anterior o previa al cumplimiento de los 24 meses definidos en el artículo 5 de la resolución en referencia; se debe aplicar un plazo de pago del saldo diferido equivalente con la fecha de vencimiento de dichos contratos? Lo anterior teniendo en cuenta el nexo causal que existe entre el contrato de suministro o transporte a suscribir y la financiación definida en la Resolución CREG 061 de 2020.

Ej. Si se otorga un plazo equivalente a 24 meses, esto da como fecha final agosto del 2021 (incluye período de gracia); mientras que puede presentarse que el o los contratos de mercado mayorista suscritos y que motivan la aplicación de la Resolución 060, vencen en noviembre de 2020. Esta casuística motiva la pregunta a cuál debe ser entonces la fecha máxima a considerar en el esquema especial de pago diferido.

Respuesta:

La medida aplica para que, parte del pago de las facturas emitidas en abril y mayo, sea diferido en los plazos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución CREG 060 de 2020. Si dichos plazos de pago (que no de facturación), exceden el plazo del contrato de suministro o de transporte, se debe prever por las partes en el contrato de suministro o de transporte lo pertinente, para cumplir con el plazo de pago establecido por la Comisión.

Pregunta:

3. ¿Por último, es requisito indispensable que un agente comercializador traslade o realice la solicitud de pago diferido a los agentes productores y/o transportadores a quienes compra el suministro y capacidad de transporte cuya facturación es objeto de aplicación de la resolución? O puede este agente comercializador, ofrecer a los comercializadores de gas combustible por redes que atienden a los usuarios finales objeto de la norma, condiciones más favorables a las definidas en la resolución o propuestas por los agentes vendedores y asumir los riesgos, sin afectar la facturación de sus contratos de mercado mayorista.

Respuesta:

El artículo 2 de la Resolución CREG 060 de 2020, señala lo siguiente:

“Artículo 2. Esquema especial de pago diferido en la prestación del servicio público de gas combustible. Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los comercializadores de gas combustible por redes que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, un esquema de pago diferido para el pago de las facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2020, que incluya como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

Para los usuarios diferentes a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, los productores - comercializadores, los transportadores u otros comercializadores que participan en la cadena de prestación del servicio, podrán ofrecer a los comercializadores de gas combustible por redes esquemas de pago diferido para el pago de las facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2020.” (subrayado con resaltado fuera de texto)

Se observa del texto transcrito que, en el caso de los comercializadores que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes tienen la obligación de ofrecer un esquema especial de pago diferido. Para los demás casos, se dio la potestad a dichos agentes de ofrecerla, más no se obligó a ello.

Por tanto, el esquema no está diseñado para que los comercializadores que atienden usuarios finales sujetos del esquema especial de pago diferido, sean quienes trasladen o realicen las solicitudes a los demás agentes de la cadena de prestación.

Entendemos que el productor – comercializador, el transportador u otro comercializador que suministre gas combustible al comercializador que atiende usuarios finales sujetos del esquema especial de pago diferido, deberá contar con la documentación necesaria que demuestre que realizó el ofrecimiento que se obliga, para el pago de las facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2020. Luego, el esquema en ningún momento modifica condiciones de facturación, sino condiciones de pago de esa facturación emitida.

Así mismo, la norma es clara, y en el primer inciso del Artículo 4 “Tasa de interés para el pago diferido” de la Resolución CREG 060 de 2020, señala lo siguiente:

“Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán aplicar como tasa de interés, a los montos diferidos a las empresas comercializadoras que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 bajo el esquema especial de pago diferido establecido en la Resolución CREG 059 de 2020, en caso de requerirse, el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el productor – comercializador, el transportador u otro comercializador adquiera para esta financiación, y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.” (subrayado con resaltado fuera de texto)

En este sentido, se establece que el porcentaje de tasa de interés a trasladar a los comercializadores que atienden usuarios sujetos el esquema especial de pago diferido de la tasa de interés, por parte de los productores – comercializadores, los transportadores u otros comercializadores, es el porcentaje mínimo entre las dos referencias colocadas, solo dado el caso de requerirse créditos por parte de dichos agentes para financiar el monto del pago diferido.

Entendemos que, si alguno de estos agentes de suministro o transporte requiere financiación para aplicar el esquema de pago diferido, y obtiene crédito de menor porcentaje al tope señalado (tasa preferencial más doscientos puntos básicos), dicho porcentaje debe trasladarse como máximo al comercializador que atiende usuarios finales. Así mismo, si el agente de suministro o transporte no requiere de créditos para la financiación del pago diferido de los comercializadores que atienden usuarios finales, no hay lugar a trasladar la tasa de interés al comercializador que atiende usuarios finales.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba