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CONCEPTO 2219 DE 2021

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2021-004808
Expediente CREG (No Aplica)

Respetado señor XXXXXX:

En la comunicación del asunto formula dos peticiones a esta Comisión. Antes de dar respuesta a cada una, es preciso señalar lo siguiente:

Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

Después de transcribir el artículo 27 de la Resolución CREG 185 de 2020, formula la siguiente consulta a esta Comisión:

“(…)

En el caso de los comercializadores de gas, ¿es permitido que, en las negociaciones directas de capacidad de transporte en el mercado secundario, incluyan dentro de dicha negociación un valor por comercialización?

Lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad de comercialización donde se compra para la venta de gas con fines de lucro”.

Respuesta

De manera atenta le indicamos que las disposiciones del artículo 27 de la Resolución CREG 185 de 2020 son generales, y rigen exclusivamente para todas las negociaciones directas de capacidad de transporte en el mercado secundario. En otras palabras, las disposiciones del mencionado artículo no rigen sobre los márgenes que los comercializadores cobran a sus usuarios por la gestión comercial que realizan.

En los anteriores términos, la disposición en comento está en sintonía con la naturaleza de la actividad de comercialización, en donde entendemos que el agente que desarrolla esa actividad a sus usuarios cobra un margen por su gestión.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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