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CONCEPTO 2216 DE 2021

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación BMC- BMC-1484-2021
Radicado CREG E-2021-004009
Expediente (no aplica)

Respetada señora XXXXX:

Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

Respecto de la Resolución CREG 185 de 2020, en la comunicación del asunto formula la siguiente consulta:

“(…)

Con el fin de garantizar una correcta implementación de las disposiciones regulatorias emitidas por la Comisión mediante la Resolución CREG 001 de 2021, el Gestor del Mercado se permite elevar la siguiente consulta, con respecto a la aplicación del Artículo 3 de la mencionada norma.

En primer lugar, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución CREG 001 de 2021, en cuanto a la declaración de los comercializadores, se establece que:

“Artículo 3. Declaración de los comercializadores. Cuando se presente congestión contractual en alguno de los trimestres estándar, los comercializadores deberán declarar al gestor del mercado de gas natural el tipo de usuario, regulado o no regulado, a ser atendido, y la cantidad de capacidad asociada, utilizando el medio y el formato que el gestor determine.

El gestor del mercado hará visible en el BEC esta información, previo a la utilización de los mecanismos de asignación establecidos en esta resolución”.

En este sentido, conforme a las fechas establecidas en el Cronograma al que hace referencia el Artículo 10 de la Resolución CREG 001 de 2021, publicado mediante la Circular CREG 018 de 2021, el pasado 29 de marzo de 2021 los comercializadores que se listan a continuación realizaron la declaración para el tramo en que se presentó congestión contractual, Mariquita – Gualanday:

- Alcanos de Colombia S.A. ESP.

- Gases Andinos de Colombia Gasacol S.A.S. ESP.

- A&A Energy S.A.S. ESP.

- Turgas S.A. ESP.

Posteriormente, conforme a las fechas del Cronograma, El Gestor del Mercado realizó la publicación en el Boletín Electrónico Central - BEC1, de manera agregada, discriminando la información en demanda regulada y no regulada, sin publicar el nombre de los remitentes que realizaron la declaración.

Luego, posterior a realizar la publicación, se recibió la solicitud por parte del transportador, sobre la remisión de la información con el nombre de los remitentes, con el fin de dar aplicación a los lineamientos establecidos en la Resolución CREG 001 de 2021, referentes a la asignación de la capacidad disponible primaria (CDP).

En este orden de ideas, la inquietud que nos surge es si el Gestor del Mercado deberá facilitar la información solicitada por el transportador, esto sería, detallando el nombre de los remitentes que realizaron las correspondientes declaraciones conforme al Artículo 3 de la Resolución CREG 001 de 2021.

Respuesta

Las disposiciones del artículo 3 de la Resolución CREG 001 de 2021 tienen por objeto que, cuando hay congestión contractual en algún tramo o ruta, en el proceso de asignación se de prelación a la demanda regulada. Para ello, los comercializadores que representan esa demanda deben declarar la información sobre el tipo de usuario, regulado o no regulado, a ser atendido, y la cantidad de capacidad asociada. Por ende, el propósito de dicha disposición es que la prelación que tiene la demanda regulada efectivamente se cumpla.

Con respecto a si el transportador involucrado en el tramo en donde se presenta la congestión contractual puede conocer el detalle de la declaración, esta Comisión no encuentra sustentos para negar la solicitud.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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