CONCEPTO 2215 DE 2021
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación BMC- BMC-1398-2021 Radicado CREG E-2021-003794 Expediente (no aplica) |
Respetada señora XXXXX:
Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
Respecto de la Resolución CREG 185 de 2020, en la comunicación del asunto formula la siguiente consulta:
“(…)
“En primer lugar, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la Resolución CREG 114 de 2017, en cuanto a los compradores de capacidad de transporte en el mercado primario, se estipulaba que:
“Artículo 20. Compradores de capacidad de transporte. Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado primario” (subrayado fuera del texto original).
En este sentido, durante la vigencia de la citada norma, el Gestor del Mercado recibió las declaraciones de contratos en los que los transportadores vendían capacidad de transporte a agentes productores-comercializadores, bajo la modalidad firme y con duraciones de largo plazo (por ejemplo, con fechas de finalización en los años 2022, 2024 y 2028), en los cuales la capacidad no es usada para el consumo propio del productor.
Luego, con la expedición de la Resolución 185 de 2020, que deroga la Resolución CREG 114 de 2017, en el Artículo 17, referente a los servicios de transporte que exceden la capacidad contratada, especifica lo siguiente:
“Si un remitente prevé o presenta una demanda máxima de capacidad en un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado secundario o a través del transportador, en cuyo caso el transportador cobrará la pareja 100% variable que remunera inversión y el correspondiente cargo de AOM. En caso de que el remitente adquiera dicha capacidad a través del transportador éste lo podrá hacer y el transportador podrá autorizar el transporte de volúmenes de gas superiores a la capacidad contratada. En este caso, el remitente y el transportador están obligados a suscribir un otro sí en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir del día D de gas del servicio prestado”.
De acuerdo con lo anterior, se entiende que en los casos en los que la demanda de capacidad sea mayor a la capacidad contratada, el remitente puede pactar un otrosí con el transportador para el día de gas, con el fin de atender los picos de demanda.
Ahora bien, con la expedición de la Resolución CREG 185 de 2020, se excluyó a los productores-comercializadores como compradores del mercado primario de capacidad de transporte, ya que en su Artículo 8 se establece lo siguiente:
“Artículo 8. Compradores de capacidad de transporte en el mercado primario. Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado primario”.
En este orden de ideas, la inquietud que nos surge es, si la aplicación del Artículo 17 de la Resolución CREG 185 de 2020 cobija a los productores-comercializadores que pactaron contratos de capacidad de transporte bajo la modalidad firme en el marco de la Resolución CREG 114 de 2017. Es decir, lo que se pretende aclarar es, si posible que un productor-comercializador pacte con el transportador otrosíes diarios con los que se exceda la capacidad contratada bajo el esquema regulatorio anterior, en los cuales la capacidad no es para el consumo propio del productor.
Respuesta
De acuerdo con las disposiciones del artículo 8 de la Resolución CREG 185 de 2020, los productores de gas natural, los productores – comercializadores o los comercializadores de gas importado, no pueden comprar capacidad de transporte de gas natural con destino a la prestación del servicio público de gas combustible. A partir de la vigencia de la mencionada resolución todas las transacciones deben cumplir con esta disposición.
Respecto a las compras de capacidad de transporte de gas natural por parte de productores – comercializadores con contratos realizados antes de la entrada en vigencia la Resolución CREG 185 de 2020, y si sobre esos contratos se puede interpretar que tienen derecho a las disposiciones del artículo 17 de dicha resolución para adquirir mediante contratos diarios capacidades adicionales, esta Comisión señala que, conforme a las disposiciones vigentes, por corresponder a nuevas necesidades y, además, si el destino de esas compras es la atención del servicio público domiciliario de gas, no lo pueden hacer.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo