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CONCEPTO 2213 DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Departamento Derecho Minero Energético

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

xxxxxxxxxxxxxx@est.uexternado.edu.co

Carrera 1 No. 12 – 66 Piso 1

Bogotá

Asunto: Consulta contratos de transporte de gas en firme

Radicado CREG: E2023005363

Respetado señor Guzmán:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente consulta:

“Por medio del presente correo electrónico acudo a ustedes con el objetivo de resolver una consulta específica frente a la celebración de contratos de transporte de gas en firme. Las preguntas puntuales son las siguientes:

- En el caso de que en un contrato se presente una ruptura al equilibrio económico del mismo, por situaciones exógenas, imprevistas e imprevisibles para una de las partes, ¿la parte afectada podría acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para, a través del medio de control de controversias contractuales, solicitar la revisión del contrato?

- En el caso de que la respuesta sea negativa, ¿podría indicarnos el sustento normativo de ello y cuál sería la solución jurídica posible si se necesita la revisión del contrato?”

Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, además de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, fue asignada a la CREG la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En relación son su consulta se debe observar lo siguiente:

En primer término, todos los contratos de capacidad de transporte de gas natural que se suscriban en los mercados primario y secundario deben someterse a todas las disposiciones que están establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020. Cualquier conducta que tenga por objeto o efecto contrariar los fines que dieron lugar a la emisión de esa disposición, conforme a la Resolución CREG 080 de 2019, sobre reglas de comportamiento del mercado, estaría en contra de las señales regulatorias que la Comisión ha emitido sobre los mecanismos de asignación de la capacidad de transporte de gas natural.

En particular, y de acuerdo con su consulta sobre cómo es el procedimiento cuando en un contrato alguna de las partes advierte una ruptura del equilibrio económico por situaciones exógenas, imprevistas e imprevisibles, lo primero que le sugerimos es la revisión de las disposiciones que están en el artículo 10 de la Resolución CREG 185 de 2020 sobre los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña que las partes de un contrato deben cumplir cuando lo suscriben.

Frente a su consulta sobre a quién puede acudir la parte en un contrato cuando se siente afectada en su relación contractual, esta Comisión le indica que si bien en la regulación que se ha expedido se dictan disposiciones en materia de las modalidades contractuales, la formas de asignación y la duración de los contratos, entre otros elementos, se debe advertir que la suscripción de los contratos se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, y en consecuencia esta Comisión no tiene la competencia para sugerir o indicar a dónde la parte que se siente afectada debe acudir cuando observa un desequilibrio económico en el contrato que suscribió.

Finalmente, aprovechamos esta respuesta para recordarle que la parte afectada puede estudiar la función de solución de conflictos que le compete a la CREG para determinar si la situación que ocurre en su relación contractual tiene el mérito para acudir a la Comisión.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

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