CONCEPTO 2210 DE 2021
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Radicado E-2021-003276 Expediente (no aplica) |
Respetado señor xxxxx:
En la comunicación del asunto solicita lo siguiente:
“De manera respetuosa ponemos a su consideración una consulta respecto de la suscripción de contratos de transporte de contingencia, según se definen en la Resolución CREG 185 de 2020, 'por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural', para el gas natural declarado según el Decreto 2100 de 2011 como producción comprometida, específicamente para consumo propio de un productor comercializador.
El contrato de transporte de contingencia está definido en el artículo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, así:
Contrato de transporte de contingencia, CTC: Contrato escrito en el que los vendedores a los que hace referencia los artículos 7 y 25 de la presente resolución garantizan el transporte de una cantidad máxima de gas natural contratada mediante un contrato de suministro de contingencia. (Subrayas fuera de texto)
A su vez, la Resolución CREG 186 de 2020, 'por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural', define contrato de suministro de contingencia así:
Contrato de suministro de contingencia, CSC: contrato escrito en el que un participante del mercado garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural desde una fuente alterna de suministro, sin interrupciones, cuando otro participante del mercado que suministra o transporta gas natural se enfrenta a un evento que le impide la prestación del servicio. El suministro de gas natural desde la fuente alterna y mediante esta modalidad contractual sólo se realizará durante el período en que se presente el mencionado impedimento para la prestación del servicio.
De lo anterior entendemos que un agente que requiera un contrato de transporte de contingencia podría contratar una capacidad de transporte equivalente a la cantidad pactada en un contrato de suministro de contingencia que hubiere suscrito en el mercado primario, en aplicación de la Resolución CREG 186 de 2020. Esto es, es necesario contar con un contrato de suministro de contingencia suscrito en aplicación de dicha resolución, por una cantidad determinada, para poder suscribir un contrato equiparable en capacidad de transporte.
Ahora bien, si se circunscribe el análisis al gas declarado por los productores comercializadores como consumo propio en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2100 de 2011, entendemos que si un productor-comercializador debe o puede atender alguna contingencia en un campo propio con gas proveniente de otro campo propio, el transporte del gas en mención debe exceptuarse de la regla arriba descrita en la medida en que este gas no hace parte de la PTDV ni de la PTDVF, y por lo tanto no hace parte del mercado primario que reglamenta la Resolución CREG 186 de 2020. Esto es, el productor comercializador no suscribiría contratos de suministro de contingencia según la definición trascrita
Lo anterior, además, por cuanto no es jurídicamente posible que un productor comercializador suscriba contratos de suministro de contingencia consigo mismo para proveer gas a sus centros de consumo de fuentes alternas, si estas son también de su propiedad.
Agradecemos confirmar o corregir el entendimiento esbozado, teniendo en cuenta que aclararía la regulación para la suscripción de contratos de transporte de contingencia, específicamente para el caso de gas declarado como consumo propio.
Esta consulta obedece a que hemos previsto algunos mantenimientos en los campos de producción que obligan a Ecopetrol a buscar alternativas de suministro para su propio consumo, encontrando gas disponible en fuentes propias que podría suplir los requerimientos. No obstante, el transportador que podría llevar el gas requerido hasta el sitio de consumo ha manifestado su inquietud con relación a la porción de propiedad de Ecopetrol descontada para consumo propio y que no corresponde a un contrato de suministro de contingencia.
(…).”
En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
A continuación, damos respuesta a su consulta:
En primer término, desde el punto de vista regulatorio, tal como usted lo describe en su oficio, el contrato de transporte de contingencia, CTC, es un contrato complementario a un contrato de suministro de contingencia, por lo que en la situación que usted describe, no le resultaría posible a Ecopetrol S.A. la negociación de esa modalidad contractual en el mercado primario.
La Comisión considera que las reglas para la comercialización de capacidad de transporte están claramente definidas en la Resolución CREG 185 de 2020, y no se contempla la aplicación de una regla diferencial a los productores – comercializadores en el marco de lo descrito en los artículos 8 y 11 del Decreto 2100 de 2011.
Finalmente, de acuerdo con su consulta, es importante mencionar que, con las disposiciones vigentes en la Resolución CREG 185 de 2020, Ecopetrol S.A. podría acceder a corto plazo a mayor capacidad de transporte en un tramo regulado del Sistema Nacional de Transporte a través de la figura de los contratos diarios, siempre y cuando cuente con capacidad contratada con el transportador en ese tramo.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo