CONCEPTO 2179 DE 2017
(mayo 09)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación Radicado CREG E-2017-002787 |
Respetada señora XXXXX.
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por lo anterior, procedemos a responder su inquietud, de manera general e impersonal.
En atención a su comunicación, que cuenta con el radicado relacionado en el asunto, en donde usted solicita:
“(...) De acuerdo con lo anterior, nos permitimos consultar a la CREG lo siguiente:
1. ¿La implementación de la telemetría por el UNR y el distribuidor, desplaza la obligatoriedad de contar con la medición individual en el inmueble en el cual se recibe el servicio de gas natural?, o, ¿el UNR debe en todo caso contar con un equipo de medida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994?
2. ¿Tiene la potestad el distribuidor de decidir que la facturación periódica la realizará con su equipo de telemedida y no con el medidor individual, a pesar de que el UNR ha cumplido con su obligación de tener una medición individual certificada y éste aún no tiene el equipo de telemedida instalado?
3. ¿Le está permitido al distribuidor cobrar consumos con su telemedidor, aun cuando no tenga en operación un Centro de Control y no se haya comunicado al UNR previamente los requisitos técnicos para el cumplimiento del requerimiento de la telemetría?
Al respecto es importante hacer las siguientes aclaraciones:
El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación. Dentro de estas funciones se encuentra la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas por cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y las metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Procederemos a dar respuesta a su inquietud, aclarando los aspectos regulatorios al respecto:
La ley 142 de 1994, en su capítulo IV relacionado con los instrumentos de medición del consumo, establece:
“(...) Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, tos suscriptores o usuarios podrán adquirirlos bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (...)”
Ahora bien, en concordancia con el tema, la Comisión expide la Resolución CREG 067 de 1995 por medio de la cual se establece el código de distribución de gas combustible por redes, así como su Resolución modificatoria CREG 127 de 2013.
La Resolución CREG 127 de 2013, establece en su artículo 3 lo siguiente:
“(...)ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral 4.27 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
Sistemas de Medición
...(L)os elementos terciarios son de carácter obligatorio para puntos de transferencia de custodia, para Usuarios No Regulados y estaciones de gas natural vehicular, así como para cualquier Usuario con consumos iguales o mayores a la clase B referenciada en la tabla que se encuentra en este numeral
El distribuidor seleccionará los tipos y características del Sistema de medición correspondiente a las clases referenciadas en la tabla anexa. El Usuario No Regulado o Comercializador deberá proporcionar Sistemas de Medición que brinden registros precisos, conforme a lo establecido en la tabla que a continuación se presenta y que además deberán estar adecuados a los efectos de la facturación y efectuarla revisión y calibración de dichos equipos, conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto.
...(L)a instalación de los Sistemas de Medición corresponde al Distribuidor, el cual trasladará al Usuario los costos que por ese hecho se generen.
El Usuario podrá elegirlas marcas de los equipos que componen el Sistema de Medición, las cuales solo podrán ser rechazadas por razones técnicas o por falta de homologación.
Cuando el Usuario, por su parte esté obligado a instalar equipos de telemetría según lo establecido en el numeral 4.28 de ésta Resolución, éste será responsable de cubrir los costos de los equipos de telemetría, así como los involucrados en su instalación, operación y mantenimiento, los cuales deberán cumplir con las características técnicas y los protocolos operativos que establezca el distribuidor, así como las recomendaciones de los fabricantes del equipo.
En caso de que el Usuario No Regulado o Comercializador no haya instalado el equipo de telemetría en el plazo señalado en el numeral 5.12 del Capítulo V.3.4, el distribuidor lo instalará y le trasladará los costos correspondientes y en caso de que no se cancele estos costos en el plazo establecido por el distribuidor, se procederá al retiro del Sistema de Medición y cortar el servicio. (...)”
ARTÍCULO 4. Adiciónese con el siguiente numeral el Capítulo IV. 5.5 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995:
4.28. Conforme a la definición de Equipo de Telemetría, este equipo será obligatorio en las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad o un Tanque de Almacenamiento, o estaciones de Transferencia de Custodia de Distribución y los Puntos de Salida donde están ubicados los Usuarios no Regulados y estaciones de GNV, para después transmitirlos al Centro de Control de un Distribuidor donde pueden procesarse y almacenarse. Esta obligación no aplica para las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad en las cuales no se encuentren los Equipos de Telemetría en los costos asociados a fas unidades constructivas.
El distribuidor podrá instalar una Unidad Correctora o un Computador de Flujo según considere necesario debido a la operación del Usuario.
Para la implementación y aplicación de la Telemetría se tendrán en cuenta además de las establecidas en los numerales 4.25 y 4.27 de este Código, las siguientes disposiciones:
4.28.1. Es responsabilidad del distribuidor realizar las cuentas de balance diarias del Usuario cuando esto aplique, conforme lo establezca la CREG en resolución aparte.
4.28.2. Es responsabilidad del distribuidor los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida con Telemetría hasta los Centros de Control correspondientes.
PARAGRAFO Los numerales del artículo 4, aplican únicamente a sistemas de distribución de gas natural. (...)”
Por lo anterior, la implementación de Instrumentos de medición para el consumo está establecida en la Ley, sin embargo, dicho requerimiento es complementado por esta Comisión a partir de las Resoluciones CREG antes citadas.
Cuando el usuario no regulado esté obligado a instalar equipos de telemetría, éste será el responsable de cubrir los costos de los equipos, instalación, operación y mantenimiento. En caso de que el Usuario no regulado no instale el equipo de telemetría el distribuidor lo instalará y le trasladará al usuario los costos correspondientes.
Finalmente sus inquietudes acerca de las potestades del distribuidor con relación a la facturación no son facultad nuestra, sino de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto realizaremos el traslado de su comunicación a la SSPD para que en la medida de sus competencias den respuesta a la misma.
Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a las inquietudes por usted presentadas y quedamos atentos en caso de requerir alguna aclaración sobre el particular.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo