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CONCEPTO 2138 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación de abril 23 de 2008

Radicado CREG – E-2008-003408.

Respetado XXXXX:

Damos contestación a la consulta formulada en la comunicación de la referencia siguiendo el orden de las preguntas en ella contenidas:

1.- PREGUNTA: “¿El USUARIO FINAL del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, al que se refiere la Ley 142 de 1994: ¿Es un agente del Sistema Interconectado Nacional, de los contemplados en la Resolución CREG 070-98?”

RESPUESTA: Usuario, tal como está definido en la Ley 142 de 1994, artículo 14.33, es una categoría jurídica abstracta, que puede recaer sobre cualquier persona o personas que cumplan las condiciones definidas en la Ley, esto es, que tenga la condición de beneficiario del servicio. Por su parte, los Agentes del Sistema Interconectado Nacional, según lo definido en el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, son las “Personas que realizan por lo menos una actividad del sector eléctrico (generación, transmisión, distribución, comercialización).” Quiere decir lo anterior que los conceptos comentados no son equivalentes.

2.- PREGUNTA: “Si la respuesta 1.1 fuera afirmativa, se podría entonces afirmar ateniéndonos a los argumentos de la SSPD en el oficio 2008 1300214291: ¿Que existen tantos USUARIOS FINALES como AGENTES DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL?

RESPUESTA: Los conceptos de “usuario final” y “agente del sistema interconectado nacional”, no son iguales y, por lo tanto, la igualdad numérica por la que se pregunta no es posible.

3.- PREGUNTA: “¿La definición de USUARIO de la Resolución CREG 70-98 es para aplicarla única y exclusivamente como allí establecen, en asuntos que tienen que ver con el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, que deben aplicar los Agentes del Sistema Interconectado Nacional?

RESPUESTA: A esta pregunta se dio respuesta mediante comunicación CREG S-2004-003884 del 30 de diciembre de 2004, específicamente, en el numeral 1.1.10.2.

4.- PREGUNTA: “¿La CREG tiene competencia para modificar en la Resolución CREG 70-98, la definición de USUARIO establecida por el legislador en 14.33 (sic) de la Ley 142 de 1994?

RESPUESTA: A esta pregunta se dio respuesta mediante comunicación CREG S-2005-002694 del 20 de septiembre de 2005, específicamente, en el numeral 13.

5.- PREGUNTA: “Solamente si la respuesta 1.4 llegara a ser afirmativa, tal como lo da a entender la SSPD en su oficio 2008 1300214291, cuando confunde la Red Interna del usuario Final, con la Red Interna del Usuario Agente del Sistema Interconectado Nacional, se pregunta: ¿Si es legal que la CREG asuma funciones del Congreso de la República y modifique la definición 14.33 de la Ley 142 de 1994, por la definición de USUARIO de la Resolución CREG 70-98?”

RESPUESTA: Como la anterior respuesta es afirmativa, no hay lugar a responder esta pregunta.

6.- PREGUNTA: “La definición de USUARIO de la Resolución CREG 70-98 es para aplicarla como allí específicamente lo establecen '1 Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se aplicarán las definiciones …y en especial los siguientes …USUARIO…'?

RESPUESTA: La trascripción hecha en su pregunta de algunos fragmentos del numeral 1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, relativos a la aplicación de las definiciones que allí se formulan, es literal, luego no puede ser menos que cierto lo que allí se dice.

7.- PREGUNTA: “¿La SSPD tiene competencia para aplicarle a los Usuarios Finales del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, la definición de USUARIO que la CREG estableció específicamente para ser aplicada a los Agentes del Sistema Interconectado Nacional, únicamente en el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica?

RESPUESTA: Conforme al numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CREG sólo tiene competencia para absolver las consultas sobre las materias de su competencia y no sobre las de la competencia de la SSPD; por lo tanto, no abstenemos de conceptuar sobre este punto.

8.- PREGUNTA: “¿La Resolución CREG 70-98 hace parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional?

RESPUESTA: Sí. Así lo determina su artículo 1.

9.- PREGUNTA: “ ¿Codensa S.A. ESP tiene competencia para decidir no aplicar algunas partes de la Resolución CREG 70-98?

RESPUESTA: No. La Resolución CREG 070 de 1998, es un acto administrativo y como consecuencia, de carácter obligatorio para los sujetos a los cuales resulte aplicable en todo aquello que tenga carácter imperativo.

10.- PREGUNTA: “El Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional al que se refiere la Ley 143 de 1994, esta (sic) destinado para reglamentar en forma directa y específica al usuario final del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica definido en 14.33 de la Ley 142 de 1994?

RESPUESTA: El Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional comprende, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, el “Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. (…)”, luego no se puede decir que el mismo esté destinado en forma directa y específica al usuario final del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica definido en 14.33 de la Ley 142 de 1994, aunque algunas de sus disposiciones le resulten aplicables, como el concepto de usuario a que alude la respuesta contenida en el numeral 3 de esta comunicación que, según se dijo, aplica a cualquier persona que utilice o pretenda utilizar, o esté conectado o pretenda conectarse a un STR o SDL, independientemente, de que se trate de un usuario final o no.

11.- PREGUNTA: “Si la respuesta 1.10 es afirmativa, favor precisar en que (sic) parte de esta Resolución figura?

RESPUESTA: Ver respuesta del numeral anterior.

Conforme a lo señalado en la referencia de su consulta, sólo se responde la parte A del cuestionario.

La parte B) se refiere a la denuncia de presuntas conductas ilegítimas a cargo de Codensa S.A ESP, cuyo conocimiento es del resorte de la autoridad de control, inspección y vigilancia, esto es, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual, según lo revela su comunicación, ya se le pusieron en conocimiento, razón por lo cual no se hace necesario remitir documento alguno.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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