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CONCEPTO 2107 DE 2020

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

 De manera atenta y teniendo en cuenta que conforme a las funciones delegadas por el presidente de la republica son ustedes la entidad encargada de regular el sector de energía y entre sus funciones se encuentra el alumbrado público.

Teniendo en cuenta lo anterior y en mi calidad de secretario de planeación del municipio de Aránzazu, actuando como responsable de la vigilancia de dicho sistema conforme a mi manual de funciones, y en consideración a que el sistema de alumbrado público del municipio se encuentra concesionado y la administración anterior concesionó el sistema de alumbrado público estableciendo en el pliego de condiciones que los recursos del sistema se manejarían por medio de una fiducia, sin embargo dicha administración por medio de otro si firmado con el concesionario estableció que ya no era necesario la constitución de la fiducia.

Teniendo en cuenta la dificultad que existe en la materia de alumbrado público por su especialidad, me parece pertinente se me emita concepto frente a los siguientes puntos:

1- ¿Es obligatorio que todos los recursos del sistema de alumbrado público sean manejados por medio de fiducia, teniendo en cuenta que existe una concesión?

2- ¿Puede la administración municipal solicitar vigencias futuras para realizar un concurso de méritos para seleccionar al interventor durante los años que quedan de concesión?

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En atención a su consulta, le informamos que el artículo 29 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, estableció que todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrá una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento, de aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pue este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994.

Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

El decreto citado le asignó a la CREG la función de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

En este orden de ideas, y de acuerdo con las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, así como aquellas delegadas en los Decretos MME 2424 de 2006 y 943 de 2018, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre el manejo de los recursos recaudados por medio del impuesto de alumbrado público o el proceso de selección de la interventoría que requieran los municipios o distritos para la prestación del servicio de alumbrado público, pues corresponden a atribuciones otorgadas por la ley a los municipios y distritos.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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