CONCEPTO 2091 DE 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. (EPSA)
Radicación: CREG- 5410 de 1999
Tema: Equipos de Medición y Telemedida, Disposición de los equipos adquiridos por el usuario.
Suscriptor Liberación de las obligaciones originadas en el Contrato de Servicios Públicos, Trámite
Respuesta: MMECREG – 2091/00
PROBLEMA: Se solicita el pronunciamiento de la CREG en relación con el siguiente caso: si un usuario que tiene la calidad de arrendatario de un predio, que suscribe un contrato para la prestación de servicios y que antes de la finalización del término establecido en el contrato, decide cambiar de domicilio, continúa obligado bajo el contrato suscrito con la ESP por el período restante, a pesar de encontrarse en un predio nuevo. Qué sucede con la frontera comercial existente, si se tiene en cuenta que fue el arrendatario el que canceló el costo de los equipos y cuando desocupó el inmueble se los llevó? ¿Habría que instalar nuevo equipo de frontera y quién asumiría su costo?.
EXTRACTO: ".. Legalmente, las empresas comercializadoras pueden exigir en su contrato de condiciones uniformes que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, caso en el cual éstos pueden adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la empresa debe aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas definidas en el contrato de condiciones uniformes. (Artículo 144 de la Ley 142 de 1994).
La misma norma, en su Artículo 135, dispone que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión; lo anterior no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Igualmente, se establece que sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Los activos que hacen parte de la acometida externa pertenecen a quien los haya pagado y las obligaciones que se tengan respecto a ellos dependerán de lo definido en el contrato de condiciones uniformes, el cual en todo caso deberá ajustarse a lo establecido legalmente.
Si el usuario decidió llevarse un activo que es de su propiedad, la empresa deberá informar al nuevo usuario que solicite el servicio en ese inmueble, lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes respecto a sus obligaciones en cuanto a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los mismos. Disposiciones que, en todo caso, deberán estar ajustadas a las normas legales y a lo dispuesto en la Resolución CREG 108 de 1997 ".< Oficio MMECREG- 2091de 25 de septiembre de 2000>.
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2000
MMECREG-2091
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Radicación CREG-5410 de 1999
Consulta relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica
Respetado doctor Señor:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, por medio de la cual nos presenta varios interrogantes relacionados con la aplicación de los Artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, respecto a la solidaridad entre el usuario y el propietario del inmueble dentro de un contrato de servicios públicos.
Las normas señaladas establecen:
"ARTICULO 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
[Inc. 2o., Modificado por el Art. 43 del Decreto 266 de 2000]: El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
ARTICULO 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos."
1. Pregunta usted, en primer término, si un usuario que tiene la calidad de arrendatario de un predio, que suscribe un contrato para la prestación de servicios y que antes de la finalización del término establecido en el contrato, decide cambiar de domicilio, continúa obligado bajo el contrato suscrito con la ESP por el período restante, a pesar de encontrarse en un predio nuevo.
De conformidad con los Artículos 128 de la Ley 142 de 1994, y 10, Literal c) de la Resolución CREG 108 de 1997, el suscriptor podrá liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de servicios públicos, cuando es el poseedor o tenedor del inmueble y entrega la posesión o la tenencia al propietario o a un tercero autorizado por éste. En este caso, la manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios deberá presentarse ante la empresa, con la prueba de que el propietario del inmueble o el nuevo poseedor o tenedor del bien, acepta expresamente asumir tales obligaciones como suscriptor.
Dispone también la norma en su inciso final, que corresponde a la persona interesada en la liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, informar a la empresa la existencia de dicha causal en la forma indicada.
Finalmente, de conformidad con el parágrafo de esta misma norma, la liberación de obligaciones no implica la extinción de la solidaridad establecida por el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 43 del Decreto 266 de 2000, respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación del suscriptor.
Como consecuencia, cuando el suscriptor es tenedor del inmueble, como en el caso del arrendatario, y entrega la tenencia al propietario o a un tercero autorizado por éste, no continua obligado con el contrato suscrito con la ESP, si cumple con las condiciones reseñadas.
2. Pregunta: "¿Qué sucede con la frontera comercial existente, si se tiene en cuenta que fue el arrendatario el que canceló el costo de los equipos y cuando desocupó el inmueble se los llevó? ¿Habría que instalar nuevo equipo de frontera y quién asumiría su costo?".
Respuesta:
Legalmente, las empresas comercializadoras pueden exigir en su contrato de condiciones uniformes que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, caso en el cual éstos pueden adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la empresa debe aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas definidas en el contrato de condiciones uniformes. (Artículo 144 de la Ley 142 de 1994).
La misma norma, en su Artículo 135, dispone que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión; lo anterior no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Igualmente, se establece que sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo anterior da respuesta a su consulta. Los activos que hacen parte de la acometida externa pertenecen a quien los haya pagado y las obligaciones que se tengan respecto a ellos dependerán de lo definido en el contrato de condiciones uniformes, el cual en todo caso deberá ajustarse a lo establecido legalmente.
Si el usuario decidió llevarse un activo que es de su propiedad, la empresa deberá informar al nuevo usuario que solicite el servicio en ese inmueble, lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes respecto a sus obligaciones en cuanto a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los mismos. Disposiciones que, en todo caso, deberán estar ajustadas a las normas legales y a lo dispuesto en la Resolución CREG 108 de 1997.
3. Pregunta: "¿Estaría el propietario del predio obligado a cumplir con el término que resta del contrato, a pesar de no ser él quien lo suscribió, esto, en razón de la solidaridad de que trata el art. 130 de la ley 142 de 1994?".
Sí, siempre que se produzca la autorización prevista por el Artículo 43 del Decreto 266 de 2000.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo