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CONCEPTO 2079 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá

Asunto: Respuesta a sus comunicaciones. Radicados CREG E-2011-004299, E-2011-004423 y TL-2011-000171

Respetada señora:

Hemos recibido las comunicaciones del asunto en las que usted solicita la siguiente información:

“De acuerdo con su respuesta radicado S-2011-001241, (preguntas sobre la Resolucion 097 de 2008) para el cálculo del ITAD que es el índice trimestral que calcula el operador con base en las interrupciones del servicio sucedidas cada trimestre, la metodología que usara en el caso de la ciudad de Bogotá, Codensa es establecida por el operador o esta es revisada en algún momento por la CREG y dicha metodología como documento es entregada a la CREG y en caso de requerirse revisión de los cálculos efectuados quien lo realiza?

Para que la UAESP pueda revisar estos cálculos efectuados con dicha metodología para el alumbrado público, el operador tiene obligación de entregársela a la UAESP o a la CREG?. Cómo este índice es vigilado por la UAESP o por la CREG?.”

En respuesta a sus comunicaciones le informamos que la metodología a partir de la cual se determinan los índices con los que se mide la calidad del servicio de energía eléctrica es establecida por la CREG y debe ser aplicada por los Operadores de Red, OR, tal como se determine en la regulación.

Según lo establecido por la Ley 142 de 1994 y aquellas normas que la modifican, la entidad responsable de la vigilancia y del control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

En el caso de la regulación de calidad del servicio, además de los mecanismos que emplea la SSPD para la verificación de la correcta aplicación de la metodología, en el numeral 11.2.5.4 del anexo general de la resolución CREG 097 de 2008 se determinó la realización de auditorías de cumplimiento de requisitos y de información, cuyos resultados también serán insumo para el trabajo de vigilancia de la Superintendencia.

Adicionalmente, en el numeral 11.2.7 de la Resolución CREG 097 de 2008 y en el artículo 16 de la Resolución CREG 043 de 2010 se establecen responsabilidades a los Operadores de Red y a los Comercializadores, relacionadas con la información que deben suministrar a los usuarios para que éstos puedan verificar el cumplimiento de la aplicación las normas de calidad. A partir de esta información, en caso de que lo consideren necesario, los usuarios pueden solicitar aclaraciones a la empresa de energía o a la SSPD.

Con relación al tema de alumbrado público, reiteramos lo manifestado en nuestra comunicación con radicado CREG S-2011-001241:

“(…) con relación al tema de alumbrado público, en el nuevo esquema quien se conecta a las redes de un OR para tomar energía, con la que después presta el servicio de alumbrado público, es considerado usuario de ese OR y por tanto le aplica la misma metodología e índices que la componen.”

En cuanto al seguimiento de la aplicación de la metodología, según lo establecido por la Ley 142 de 1994 y aquellas normas que la modifican, debe reiterarse que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos.

En los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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