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CONCEPTO 2014 DE 2020

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 17/04/202

Radicado CREG TL-2020-000160

Expediente CREG General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual formula la siguiente consulta:

buenos días quiero saber cuales son decretos, y metodos para el valor del calculo del KW/h para usuarios y para el sistemas de alumbrado público en el departamento de Casanare, debido a que en los ultimos tres meses ha subido casi OCHENTA pesos el valor de KW/h en el departamento

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Para atender su consulta, damos respuesta a la misma aclarando que la regulación vigente para el servicio público No domiciliario de alumbrado público es diferente a la regulación del servicio público domiciliario de distribución de energía eléctrica.

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El valor del kilovatio-hora, o kWh, se denomina costo unitario, CU, y corresponde a la suma del costo asociado con el desarrollo de las actividades de la cadena de prestación del servicio, principalmente: producción o generación de energía, transporte, distribución y comercialización de la energía. Este valor se calcula con base en la fórmula tarifaria para el servicio público domiciliario de energía eléctrica para usuarios regulados, tal como se explica en el Anexo 1, al final de esta comunicación.

Al respecto, cabe aclarar que la Comisión ha definido la fórmula, pero no calcula ni aprueba un porcentaje de aumento específico en la tarifa cobrada a los usuarios, ni de sus componentes.

En la actualidad se están presentando de manera simultánea varias situaciones que afectan el valor del CU como son: el aumento en la tasa de cambio o precio de dólar, la reducción en el precio del petróleo, bajas lluvias que afectan la generación hidráulica, y una reducción importante de la demanda agregada (reducción en el consumo industrial y comercial e incremento en el consumo residencial). A continuación, se presenta un resumen del comportamiento esperado de cada componente del CU por los cambios en las variables descritas anteriormente:

a) En el componente de generación el impacto en el CU se presenta de manera importante para los usuarios cuyos comercializadores tienen un alto nivel de exposición a bolsa, es decir que deben comprar en bolsa para cubrir la demanda de sus usuarios, al respecto se observó un aumento en los precios de bolsa de febrero respecto a enero y una reducción del valor actual respecto a los precios de marzo.

b) Por la variación de la tasa de cambio se estima una pequeña variación asociada con el componente de transporte de energía, particularmente en el reconocimiento de proyectos adjudicados mediante convocatorias públicas.

c) Por la reducción agregada de la demanda se estima un incremento en los cargos de las actividades de transporte y distribución de energía, así como en el componente con el cual se reconocen las pérdidas de energía en el sistema. En el caso de las restricciones se tienen dos efectos, el valor total ($) puede reducirse al requerirse menor generación, sin embargo, al calcular el cargo de restricciones ($/kWh) con una menor demanda tiene un efecto al alza.

d) El valor de la actividad de comercialización depende del comportamiento de los demás componentes, por lo cual, ante un incremento de las demás variables se espera lo mismo en este costo.

Sobre su inquietud nos permitimos informarle que teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país debido a la pandemia por Covid-19, y con base en las facultades otorgadas a la CREG a través del Decreto legislativo No. 517 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, la Comisión ha expedido la Resolución CREG 058 de 2020 del 14 de abril del presente año, la cual fue modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020, a través de la cual se establecen reglas diferenciales para los usuarios residenciales ubicados en estratos 1 a 4, y para los demás usuarios regulados.

En relación con los incrementos en el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, la Resolución CREG 012 de 2020 establece una opción tarifaria para que los comercializadores de energía eléctrica, de manera voluntaria, puedan diferir el incremento del costo del CU en las tarifas, para no impactar de manera importante la facturación de sus usuarios. De manera transitoria, la Resolución CREG 058 de 2020 vuelve la opción tarifaria una medida obligatoria “cuando se presente un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio o en cualquiera de sus componentes.”

Además, la Resolución CREG 058 de 2020 establece medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica, que buscan aliviar los pagos de dicho servicio, en complemento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 517 del 04 de abril de 2020, que busca garantizar el consumo de subsistencia, temporalmente, a los estratos 1 y 2, teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa actualmente el país.

Para los usuarios residenciales ubicados en estratos 1 a 4, la aplicación del pago diferido se activa automáticamente cuando el usuario no paga la factura correspondiente, es decir, que el usuario no tiene que hacer trámites ante la empresa. Las condiciones del pago diferido son las siguientes:

- Facturas objeto del pago diferido: Las correspondientes a abril y mayo

- Consumos sujetos del pago diferido: En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo del período facturado que supere el consumo básico o de subsistencia; para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo menos el subsidio; y para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total.

- Período de gracia: el primer pago puede ser cobrado en agosto de 2020.

- Plazo: para usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses; y para usuarios residenciales de estratos 3 y 4, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

- Pago anticipado: En cualquier momento por solicitud del usuario.

- Tasa de financiación: Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos y iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la Nación directa o indirectamente o a través de entidades bilaterales o multilaterales.

Para los demás usuarios regulados, antes de la suspensión por no pago, el comercializador deberá ofrecer al usuario una opción de pago diferido, aplicando como máximo la tasa de financiación definida en el artículo 7 de la resolución. El plazo y demás condiciones son las acordadas entre las partes.

La tasa aplicable es la correspondiente al menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente. Para la aplicación de la resolución, la tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito, mientras que la tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.

Ahora bien, el usuario puede solicitarle a la empresa prestadora del servicio toda la información de su interés, con base en lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994 que establece como un derecho del usuario lo siguiente:

9.4 Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que deberá dirigirse, en caso de considerarlo pertinente, luego de revisar las aclaraciones y comentarios dados a continuación, entendiendo de un modo general su consulta.

ALUMBRADO PÚBLICO

Para atender su petición sobre las tarifas del alumbrado público, le informamos que el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrá prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

El decreto en mención le asignó a la CREG la función de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual, la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo a través de una formulación matemática de las principales variables, que representan los costos del servicio y trasladar a la tarifa del impuesto las actividades relacionadas con la prestación del servicio de las siguientes actividades:

- Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público.

- Inversiones en el sistema de alumbrado público. Comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público.

- Administración, operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado público.

El mencionado decreto del MME define las instancias de control, inspección y vigilancia con respecto al servicio de alumbrado público en el artículo 2.2.3.6.1.10, de la siguiente manera:

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2017<sic, 2011>. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 742 de 7994<SIC> los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia dé control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos dé los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente.

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 7993<SIC>, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudó y uso del impuesto."

El contenido completo de la regulación CREG, antes citada, pueden consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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