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CONCEPTO 2009 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación

Radicado CREG E-2016-002009

Respetado XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza las consultas que transcribimos y respondemos a continuación.

Consulta

A. Considerando la nueva normativa legal de la Ley 1715 del 13 de mayo del 2014, ¿cómo se reglamentan la creación de empresas que buscan comercializar energías generadas a partir de sistemas solares fotovoltaicos instalados directamente en zonas residenciales y comerciales?

Respuesta

De acuerdo con su inquietud, entendemos que esta se refiere a la reglamentación de la autogeneración a pequeña escala. En esos términos damos respuesta a través del radicado CREG S-2016-001084 que se anexa a esta comunicación.

Consulta

B. ¿Cuál es la normativa legal vigente, para la estructuración de contratos de venta de energía minoristas conocido como contratos PPA (Power Puchase Agreement)?

C. ¿Cuál es la normativa o el modelo económico, para la fijación de los precios de la energía eléctrica que se comercializa bajo los contratos PPA u otros contratos de venta de energía minorista?

Respuesta

Antes de dar respuesta le aclaramos que la norma que reglamenta las compras de energía a través de contratos para atender usuarios no regulados y regulados es la Resolución CREG 020 de 1996

El artículo 2 de la Resolución CREG 020 de 1996 establece.

ARTÍCULO 2. COMPRAS DE ENERGIA POR PARTE DE USUARIOS NO REGULADOS. El usuario no regulado, cualquiera sea la cantidad de energía que demande, tiene libertad de comprarla a cualquier proveedor, sin estar sujeto a determinada clase de procedimientos.

El artículo 3 de la Resolución CREG 020 de 1996 establece.

ARTICULO 3. PLAZO DE DURACION DE LOS CONTRATOS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, los plazos que las partes pueden convenir para la compraventa o suministro de energía eléctrica que se realice entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquellas y estas, entre todas ellas y las empresas comercializadoras y los usuarios no regulados, son libres, y no requieren autorización previa alguna de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cualquiera sea la duración de los contratos.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido por el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 143 de 1994, respecto de las compras de electricidad de las empresas distribuidoras con destino a los usuarios regulados.

El artículo 4 de la Resolución CREG 020 de 1996 establece.

ARTICULO 4. CONDICIONES PARA LA COMPRA DE ENERGÍA CON DESTINO AL MERCADO REGULADO. Las empresas comercializadoras y distribuidoras comercializadoras, realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generación, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deberán realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes.

Con el propósito de hacer efectiva la competencia deberán solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación, para que presenten ofertas. Las ofertas deberán ser evaluadas con base en el precio ofertado para la energía y este será el único criterio para la selección del oferente.

De acuerdo con los artículos citados, le informamos que el tipo de contratos al que usted hace referencia en su consulta no se encuentra regulado por la CREG. Sin embargo, la regulación permite que los comercializadores establezcan contratos de largo plazo sin restricción de duración de tiempo mientras se cumpla lo definido en la Resolución CREG 020 de 1996.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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