CONCEPTO 1999 DE 2008
(Mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 2-2008-28623
Resolución CREG 059 de 2008
Radicado CREG E-2008-005818
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual nos solicita aclarar los siguientes aspectos relacionados con la Resolución CREG 059 de 2008, así:
1. "En el Artículo 5 APLICACIÓN TEMPORAL DE UN PRECIO MÁXIMO PONDERADO ENTRE PRECIO, se faculta a Ecopetrol para cobrar un precio máximo de suministro en función del precio ponderado entre el costo de importación y el precio máximo autorizado para el GLP producido en las fuentes nacionales, se hace necesaria su precisión frente a si dicha facultad le permite a la compañía, en su calidad de mandatario de la sociedad refinería de Cartagena S. A., aplicar este precio máximo ponderado para los volúmenes producidos por dicha refinería, o si por el contrario, por tratarse de un agente diferente a Ecopetrol, la Refinería de Cartagena deberá vender su producto al precio máximo autorizado para el GLP nacional."
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Resolución CREG 059 de 2008, la facultad para establecer un precio máximo ponderado entre el precio de importación y el precio de producción nacional únicamente se le da a Ecopetrol. Es decir, se entiende que esta facultad de ponderación podrá extenderse a todo el GLP de producción nacional y a todo el GLP de importación que comercialice Ecopetrol, siempre y cuando este último se haya requerido para atender demanda que no haya sido previamente contratada para atender con producción nacional.
Por otro lado, el Artículo 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 adopta una fórmula para establecer el precio máximo regulado aplicable al GLP producido en la Refinería de Cartagena y determina que la misma aplica mientras la comercialización del mismo esté bajo la responsabilidad de ECOPETROL.
De la lectura de ambas regulaciones se entiende entonces que mientras Ecopetrol sea el comercializador del GLP producido en la Refinería de Cartagena, para determinar el precio máximo ponderado del cual trata el Artículo 5 de la Resolución CREG 059 de 2008, éste podrá incluir el precio establecido mediante la aplicación de la fórmula del Artículo 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 y los volúmenes de venta del GLP allí producido. En caso de no ser Ecopetrol el comercializador del GLP producido en la Refinería de Cartagena, el precio de venta de este producto podrá ser determinado libremente por el respectivo comercializador y no será parte del mencionado precio máximo ponderado.
2. "El Artículo 7 PUBLICACIÓN DE PRECIOS, exige hacer pública la fórmula tarifaria y/o el precio máximo que aplicará con una antelación de por lo menos siete (7) días a la aplicación del precio y el Artículo 3 de la Resolución 066, establece que el precio máximo autorizado para el producto nacional para el mes m será calculado como un promedio ponderado de las cotizaciones del Propano y el Butano para cada día del mes m-1, las cuates soto están disponibles en su totalidad el primer día del mes m. Se hace necesaria su precisión, dado que jurídicamente esta es una obligación imposible de cumplir."
Del Artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007 y del Artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008 se entiende que el Comercializador Mayorista debe calcular el precio del GLP de acuerdo con la fórmula correspondiente una vez tenga la información disponible. Como mínimo, el precio resultante publicado podrá ser aplicado siete días después de realizada la correspondiente publicación y se mantendrá vigente hasta tanto no exista una nueva publicación. En nuestro entender, la regulación referente al cálculo del precio máximo de GLP y de la correspondiente publicación es totalmente viable de cumplir.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo (E)