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CONCEPTO 1979 DE 2021

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición

Radicado CREG E-2021-003391

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos realiza la siguiente consulta:

Una empresa generadora de energía eléctrica que es superavitaria en la relación entre generación real y ventas de energía en contratos no regulados y por ello no necesita comprar energía para honrar sus compromisos contractuales, por la dinámica de la operación en bolsa frente al mercado es generador al vender en bolsa su propia energía, y comercializador al demandar energía de la bolsa. En atención a la característica de ser superavitaria, como se mencionó, sigue siendo una empresa generadora y se vuelve una empresa comercializadora en los términos de la ley 143 de 1994?

Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

En cuanto a su consulta, es necesario recordar que la Ley 143 de 1994 estableció en su artículo 1:

ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.

Y la misma ley establece en el parágrafo del artículo 7:

PARÁGRAFO. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.

Por lo antes transcrito, se establece que los generadores desarrollan dos actividades en el sistema: la de generación, en cuyo caso entregan energía al sistema y la venden en la bolsa de energía o en contratos; y la de comercializador, en la cual venden energía a los usuarios finales, ya sean regulados o no regulados, y a la bolsa de energía en el caso de pertenecer al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Por razones del despacho, independientemente de su condición de generador, en algunos momentos del día puede estar importando energía del sistema.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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