CONCEPTO 1946 DE 2007
(27 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 4 de junio de 2007
Radicado CREG E-2007-004589
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted presenta una consulta sobre varios temas que serán resueltos en el mismo orden de su comunicación.
En primer lugar, nos referiremos al tema de la suspensión del servicio y el contrato de arrendamiento.
La Ley 142 de 1994 establece las causas que dan lugar a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 140 de la Ley establece que la empresa debe indicar en el contrato de servicios públicos las causas que dan lugar a la suspensión del servicio pero por expreso mandato de la ley la falta de pago de la factura es una de ellas y la empresa será la que determine el plazo para realizar la suspensión sin que pueda exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual. Adicionalmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, establece que es obligación de la empresa suspender el servicio cuando el usuario incumpla su obligación de pagar, si la empresa no realiza la suspensión se rompe la solidaridad entre propietario, poseedor y usuario del inmueble.
Como se observa, la suspensión del servicio esta claramente definida en la ley y también las condiciones mínimas por las cuales procede. Igualmente, envuelve gestiones técnicas propias de la actividad dentro de las cuales se encuentra la interrupción de manera técnica temporal del suministro del servicio.
Se ha entendido, que las empresas deben garantizar la suspensión del servicio con el fin de que no exista consumo por parte del usuario incumplido y para ello utilizar los mecanismos realmente efectivos, todo esto dentro de los plazos establecidos en el respectivo contrato.
Así, en el caso de los contratos de arrendamiento, siempre y cuando exista la correspondiente denuncia del contrato ante la empresa como lo exige la Ley 820 de 2003, la empresa tiene que garantizar al arrendador la efectiva suspensión del servicio y en caso de controversia demostrar la ejecución de las acciones necesarias para llevar a cabo tal interrupción del servicio.
En síntesis, se considera que el legislador plasmó la protección tanto de los arrendadores, a través de la protección de su patrimonio frente al incumplimiento del arrendatario en el pago de los servicios públicos, y a la empresa, mediante la constitución de garantías a favor de cada empresa prestadora de servicios públicos.
Finalmente, frente al tema en comento, le indicamos que el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 es expreso en señalar que las reglas sobre los servicios públicos domiciliarios son aplicables cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito.
En relación con el tema de la prescripción de la acción ejecutiva, es necesario señalarle que la CREG no tiene competencia para pronunciarse dado que como bien usted lo señala es competencia de la jurisdicción.
En relación con el tema de facturación se tiene que la Ley 142 de 1994 en su artículo 152 contiene el derecho de petición y de recurso que puede ser ejercido por los usuarios relativos al contrato de servicios públicos.
La norma citada señala que frente a la reclamación por facturación procede el recurso de reposición, que es resuelto por la empresa, y en subsidio el de apelación, cuyo competente es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, medio con el cual la empresa debe revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
El recurso de reposición, contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
Finalmente, frente al falta de aplicación de la notificación por correo certificado e-mail de los actos emitidos por las empresas prestadoras de servicios públicos solicitado por usted en las distintas actuaciones que adelanta, le comentamos que la Superintendencia de Servicios Públicos tiene la función de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo (E)