CONCEPTO 1922 DE 2009
(Abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación #E635
Radicado CREG E-2009-000785
Respetada XXXXX:
Recibimos su comunicación de la referencia en la cual nos formula varias preguntas relacionadas con la aplicación de Resolución CREG 168 de 2008 las cuales transcribimos y respondemos a continuación.
1. “En el numeral 7 de la resolución reza: “Al momento de acogerse a la opción tarifaria el Comercializador Minorista deberá indicar el Porcentaje de Variación Mensual (PV) a aplicar. Cualquier modificación en la aplicación de la opción tarifaria deberá ser informada a la CREG y a la SSPD”
La EDEQ ha analizado la posibilidad de utilizar distintos porcentajes de variación mensual, para cada grupo CU (Para EDEQ se entiende por el aglomerado de usuarios a quienes se les aplica un CU determinado de acuerdo con su condición en nivel de tensión y tipo de propiedad), acorde con la estructuración específica de su mercado, sin embargo queremos que ustedes nos confirmen si es correcta la posibilidad de aplicar en la opción tarifaria un PV diferente a cada grupo CU sin dejar de oscilar en valores discretos entre 0.5% y 2%?.”
2. “Continuando con el numeral anterior, es posible NO APLICAR la opción tarifaria a un grupo CU en particular, aplicándose los beneficios de la resolución 168/2008 al resto de usuarios?, pues el grupo CU al que se dejaría de aplicar, según análisis realizado, no recupera saldos durante el período tarifario.”
Respuesta:
En la resolución CREG 168 de 2008 no se establece una restricción en cuanto a que la opción tarifaria necesariamente deba ser aplicada a todos los usuarios de todos los mercados y niveles de tensión que atiende el comercializador, por lo que el comercializador puede optar por aplicarlo solamente a algunos de éstos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en la fórmula del numeral 6 del artículo 2 de la mencionada resolución, el Porcentaje de Variación Mensual (PV) es único para todos los niveles de tensión y mercados, dado que no tiene ningún subíndice. Por lo tanto, en todos los mercados y niveles de tensión para los que el comercializador aplique la opción tarifaria el valor de PV deberá ser el mismo.
3. Para efectos de las publicaciones y el reporte a la SSPD, en el caso de acogernos a la opción tarifaria dispuesta en la Resolución 168/2008, se debe tomar el costo unitario calculado o el costo unitario resultante de la aplicación de la opción tarifaria?
Respuesta:
El numeral 9 del artículo 2 de la Resolución CREG 168 de 2008 establece:
“Además de lo establecido en la regulación vigente en relación con la información que debe contener la factura, el Comercializador Minorista deberá incluir el Costo de Prestación obtenido con la opción tarifaria y la tarifa que corresponda.”
Como se observa, se debe dar aplicación a todas las normas vigentes sobre el contenido de la factura y, adicionalmente, publicar el CU y la tarifa que corresponda a la aplicación de la opción tarifaria.
4. “La opción tarifaria contemplada en la Resolución 168/2008 también aplica para el CU monomio horario?”
Respuesta:
Tal y como se observa en en la fórmula contenida en el numeral 6 del artículo 2 de la resolución CREG 168 de 2008 el valor del Costo Unitario de Prestación de Servicio resultante de la opción tarifaria se calcula por mes, y no por hora.
Este concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo ( E )