CONCEPTO 1854 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Subestaciones eléctricas ubicadas en inmuebles de uso residencial
Radicado CREG E-2016-001854
Respetada XXXXX:
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, a la CREG se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.
A continuación damos respuesta a las inquietudes presentadas en la comunicación de la referencia, en relación con las subestaciones eléctricas que se encuentran ubicadas en los inmuebles de uso residencial, utilizando el orden presentado por usted:
1. De quién es la propiedad de dichos activos?
La determinación o prueba de la propiedad de los activos corresponde demostrarlos a quien se considere con los derechos a ello. La regulación de la CREG no hace referencia a estos procedimientos por considerar que competen a otras instancias.
2. En caso de que la propiedad de los activos sea del operador de red, la regulación permite el cobro de algún arrendamiento por el uso del espacio que ocupa la subestación eléctrica en los edificios?
Lo que se determina en la regulación es el valor de la remuneración de los activos utilizados en la prestación del servicio, para lo cual se asume que han sido instalados con el consentimiento de los propietarios de los predios que puedan llegar a afectarse por la instalación o por el mantenimiento de ellos. De requerirse, también deben contar con los permisos exigidos por las autoridades competentes.
3. Qué obligaciones relativas al mantenimiento, reparación, asistencia en caso de emergencia tienen el operador de red y cuáles corresponden a la copropiedad? Tratándose de fallas en una subestación ubicada en un inmueble de uso residencial, las obligaciones de atención del operador de red (mantenimiento, reparación y emergencias) son especiales o distintas a las de cualquier otra falla?
De acuerdo con la regulación vigente, Resolución CREG 097 de 2008, el operador de red tiene la obligación de realizar las labores de mantenimiento básicas a todos los activos del nivel de tensión 1, sean o no de su propiedad, dado que el cargo de distribución incluye este concepto en el cálculo de su valor.
Los mantenimientos mayores o, en caso de requerirse, la reposición del activo corresponde al propietario del equipo.
Las fallas de los activos de distribución deben ser atendidas de forma similar para todos los activos del sistema. Sin embargo, en la regulación se definen unas metas de calidad del servicio, relacionadas con la duración de las fallas, que dependen del grupo de calidad al cual pertenece el activo. Estos grupos están definidos en el numeral 11.2.2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
La motivación para que un prestador mejore la calidad del servicio que presta a sus usuarios se encuentra regulada en la Resolución CREG 097 de 2008 de tal manera que se pueden presentar dos situaciones:
- Cuando el servicio prestado presenta deterioro general a todos los usuarios y el índice promedio registrado por un prestador del servicio se ubica por debajo del límite permitido, el prestador del servicio debe disminuir el costo de distribución de energía eléctrica en las tarifas de todos los usuarios.
- Cuando el servicio prestado presenta índices promedio iguales o superiores al índice inferior pero existen usuarios peor servidos, quienes presentan índices de continuidad inferiores al límite permitido, el prestador del servicio debe compensar a los usuarios afectados.
En caso de que un usuario se vea afectado por la discontinuidad del servicio podrá solicitar, al prestador del servicio, la información pertinente para conocer en cuál de las dos opciones se ubica y conocer sobre la compensación directa o la disminución del costo de distribución en las tarifas del servicio a todos los usuarios del sistema.
4. Qué fallas en una subestación ubicada en un inmueble de uso residencial pueden considerarse emergencia eléctrica?
En la regulación no hay una definición sobre el término “emergencia eléctrica”.
Los activos que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica deben estar en óptimas condiciones y, de acuerdo con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, deben cumplir con las “medidas que garantizan la seguridad de las personas, de la vida humana, animal y vegetal y la preservación del medio ambiente, previniendo, minimizando o eliminando riesgos de origen eléctrico”.
5. Qué pueden hacer los usuarios afectados por las fallas persistentes en el funcionamiento de la subestación y que generan interrupción en la continuidad del servicio y molestias por “explosiones” recurrentes de la misma afectándose el servicio incluso por más de 12 horas?
A los usuarios les asiste el derecho de presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa, según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, cuando se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa y en subsidio podrá interponer el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD; dentro de los cinco (5) días siguientes al de recibo de la respuesta.
Lo anterior, considerando que el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la SSPD, específicamente, lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
6. Es posible que por el transcurso del tiempo y en razón a las construcciones adicionales en un barrio o zona de la ciudad -reemplazo de casas por edificios- una subestación pueda estar sobrecargada? Cómo puede determinarse una eventual sobrecarga?
Los activos utilizados en la prestación del servicio deben adecuarse a las necesidades del servicio y, de requerirse, deben ser cambiados o ampliados para que en todo momento puedan operar cumpliendo todos los requerimientos técnicos. El operador de red, dentro de la planeación de su sistema, debe determinar los casos en que debe ampliar o reemplazar los activos existentes.
7. Existe alguna obligación del operador eléctrico de constituir pólizas que cubran eventuales daños y perjuicios generados por las fallas de una subestación ubicada en un inmueble de uso residencial, es decir pólizas que cubran posibles daños a los inmuebles –copropiedad y unidades separadas-, a los vehículos estacionados en los sótanos de las mismas o a las personas residentes o visitantes?
Al respecto trascribimos el numeral 6.2.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, modificada por la Resolución CREG 096 de 2000, expresa lo siguiente:
6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTÍA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR´s este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.
La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.
En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley.
Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.
En relación con las normas antes citadas, le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co donde encontrará el texto completo de las mismas.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo