CONCEPTO 1826 DE 2021
(mayo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su oficio GER-CR-UMB-2021-018 enviado vía correo electrónico. Solicitud concepto – Medidor Inteligente para usuarios regulados. Radicado CREG E-2021-003085. |
Respetado señor XXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta:
“XXXXX como empresa distribuidora comercializadora de gas combustible por red se encuentra adelantando gestiones para iniciar un proyecto piloto de medición inteligente en uno de sus mercados relevantes. Este proyecto implica la adquisición e instalación de medidores que además de cumplir con la normativa referida en el Parágrafo del numeral 4.27 del Código de Distribución de Gas Combustible por Red, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013, permite realizar de forma remota tanto la gestión de medición, como la gestión operativa y del servicio. Considerando que dentro del plan piloto se tiene previsto instalar estos medidores en los predios de usuarios regulados, atentamente nos permitimos solicitar concepto frente a las siguientes inquietudes:
1. Si el Derecho de Conexión establecido artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012, considera el costo de un medidor convencional, pero se instala un medidor inteligente cuyo costo es superior, se puede entender que la propiedad del medidor es compartida en la proporción del costo regulado para el usuario y el excedente para la empresa?
2. ¿Existe alguna restricción para el traslado pleno del costo del medidor inteligente a usuarios no residenciales?”
Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior y en atención a su consulta, el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013, establece lo siguiente respecto a los sistemas de medición:
ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral 4.27 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
Sistemas de Medición
Los sistemas de medición deberán estar homologados de conformidad con la normativa que se encuentre vigente en el País o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – “American Gas Association” (AGA), del “American National Standars Institute” (ANSI), última edición y de la International Organization of the Legal Metrology (OIML), y constarán de:
a. Elemento primario: Es el dispositivo esencial usado para la medición del gas; incluye, pero no está limitado a, medidores de orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma. Salvo acuerdo entre las partes, para elementos primarios del tipo turbina se evitará el uso de las configuraciones de instalación a que hace referencia el numeral 3.2.2 del reporte No. 7 de AGA, en su edición de 1996, o la que lo modifique, adicione o sustituya.
b. Elementos secundarios: Corresponden a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales como: presión estática, temperatura del gas, presión diferencial, densidad relativa y son de carácter obligatorio para todos los sistemas.
c. Elementos terciarios: Corresponden a la Terminal Remota, el equipo de Telemetría y un Computador de Flujo o unidad correctora de datos, programado para calcular correctamente el flujo, dentro de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que recibe información del elemento primario y de los elementos secundarios.
Los elementos terciarios son de carácter obligatorio para puntos de transferencia de custodia, para Usuarios No Regulados y estaciones de gas natural vehicular, así como para cualquier Usuario con consumos iguales o mayores a la clase B referenciada en la tabla que se encuentra en este numeral
El distribuidor seleccionará los tipos y características del Sistema de medición correspondiente a las clases referenciadas en la tabla anexa. El Usuario No Regulado o Comercializador deberá proporcionar Sistemas de Medición que brinden registros precisos, conforme a lo establecido en la tabla que a continuación se presenta y que además deberán estar adecuados a los efectos de la facturación y efectuar la revisión y calibración de dichos equipos, conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto.
| DESCRIPCION | CLASE A | CLASE B | CLASE C | CLASE D |
| Flujo Máximo Diseño Sistemas de Medición | >353 KPCH >9995,7 m3/h | < 353 > 35,3 KPCH < 9995,7 > 999,5 m3/h | < 35,3 > 10 KPCH < 999,5 > 283,16 m3/h | < 10 KPCH < 283,16 m3/h |
| Error máximo permisible de volumen | +/- 0,9 % | +/- 1,5 % | +/- 2% | +/- 3,0 % |
| Error máximo permisible de Energía | +/- 1,0 % | +/- 2,0 % | +/- 3,0 % | +/- 5 % |
Los errores de la tabla anterior deberán ser cumplidos por el Sistema de Medición en su conjunto y adicionalmente, deberá cumplir en la materia con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La instalación de los Sistemas de Medición corresponde al Distribuidor, el cual trasladará al Usuario los costos que por ese hecho se generen.
El Usuario podrá elegir las marcas de los equipos que componen el Sistema de Medición, las cuales solo podrán ser rechazadas por razones técnicas o por falta de homologación.
Cuando el Usuario, por su parte esté obligado a instalar equipos de telemetría según lo establecido en el numeral 4.28 de ésta Resolución, éste será responsable de cubrir los costos de los equipos de telemetría, así como los involucrados en su instalación, operación y mantenimiento, los cuales deberán cumplir con las características técnicas y los protocolos operativos que establezca el distribuidor, así como las recomendaciones de los fabricantes del equipo.
En caso de que el Usuario No Regulado o Comercializador no haya instalado el equipo de telemetría en el plazo señalado en el numeral 5.12 del Capítulo V.3.4, el distribuidor lo instalará y le trasladará los costos correspondientes y en caso de que no se cancele estos costos en el plazo establecido por el distribuidor, se procederá al retiro del Sistema de Medición y cortar el servicio.
Entre las características que se deben garantizar en los equipos de telemetría están las siguientes:
a) Los sistemas de comunicación utilizados en equipos de telemetría deberán garantizar un índice de continuidad del servicio; este índice será acordado entre el distribuidor y el Usuario No Regulado o El Comercializador.
b) El computador de flujo o unidad correctora debe tener al menos un puerto serial de uso exclusivo para Telemetría, de velocidad configurable, donde se conectará un modem externo. El protocolo de comunicaciones del computador de flujo debe ser tipo maestro- esclavo apropiado para redes de área amplia de baja velocidad (< 1 Mbps). Los elementos necesarios para la comunicación (antena, cableado, modem) incluyendo la alimentación del modem y el mantenimiento periódico de éstos hacen parte integral del Equipo de Telemetría.
c) El Computador de Flujo o Unidad Correctora debe tener al menos un puerto de comunicaciones de uso exclusivo del distribuidor, donde se conectará un dispositivo externo de transmisión de datos. La solución de comunicaciones, el tipo de puertos y el protocolo a usar deben ser los requeridos por el Distribuidor a fin que se integren a su Centro de Control.
d) El Computador de Flujo o Unidad Correctora debe satisfacer los requerimientos de la norma técnica internacional API 21.1 o su reporte equivalente en AGA o la que la modifique o sustituya y facilitar el acceso, al Usuario No regulado o Comercializador al cual preste el servicio, a la información del Sistema de Medición.
e) En caso de Sistemas de Medición con Equipos de Telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición al Usuario No Regulado o Comercializador de acuerdo con la periodicidad de comunicación con que cuente el Distribuidor en su página web.
PARÁGRAFO: Para los Usuarios Regulados que según sus consumos la clase del medidor sea C o D deberán cumplir con las normas técnicas colombianas NTC 2728 y 4136, así:
| Errores máximos permisibles | ||
Tasa de flujo | Verificación inicial | En servicio |
| Medidores tipo diafragma | ||
| Qmín = Q = 0.1 Qmáx | ± 3% | +6%, -3% |
| 0.1Qmax = Q = Qmáx | ± 1,5% | ± 3% |
| Tasa de flujo | Medidores tipo rotatorio | |
| Qmín = Q = 0.1 Qmáx | ± 2% | ± 3% |
| 0.1Qmáx = Q = Qmáx | ± 1% | ± 1,5 % |
”
Conforme a la norma en mención, es importante indicar que actualmente la regulación establece que los sistemas de medición que involucren de forma remota, tanto la gestión de medición, como la gestión operativa y del servicio, dado por lo elementos terciarios indicados en la norma como lo son la Terminal Remota, el equipo de Telemetría y un Computador de Flujo o unidad correctora de datos, son de carácter obligatorio en el sistema de distribución de gas para los puntos de transferencia de custodia, para usuarios no regulados y estaciones de gas natural vehicular.
La regulación no contempla, actualmente, los lineamientos para la implementación y remuneración de sistemas de medición inteligente a usuarios regulados residenciales y no residenciales, en la prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería. De esta manera, todas aquellas decisiones tomadas por los agentes para la implementación de la infraestructura de medición inteligente para este tipo de usuarios son responsabilidad de quienes las asumen.
Así las cosas, y tal como lo establece la normatividad, el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales corresponde a la establecida en artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012, así:
“ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
![]()
donde,
| At = | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Mt = | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Pt = | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
| t = | Año para el cual se esta realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
![]()
donde:
CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107. (...)”
Esperamos con lo anterior haber atendido su solicitud.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo