BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1818 DE 2007

(13 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 047700-005516 del 5 de junio de 2007

Radicado CREG E-2007-005062

Respetado XXXXX:

De conformidad con la comunicación de la referencia, en donde presenta una consulta mediante un cuestionario sobre la obligación de pago a lo cual le manifestamos lo siguiente.

En primer lugar, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función legal de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible según lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, artículos 73 y 74 y 23, respectivamente. Por lo anterior, esta Comisión dará respuesta a cada pregunta, según el orden planteado en su comunicación, de conformidad con su competencia legalmente establecida.

1. “¿Está vigente la resolución 108 y en especial el artículo 48?”

Mediante la Resolución CREG-108 de 1997 la Comisión definió los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y la misma fue publicada en el Diario Oficial No. del No. 43.082 de julio 11 de 1997.

Posteriormente, la resolución citada tuvo varias modificaciones, complementaciones o adiciones parciales con la expedición de las siguientes resoluciones:

- Resolución CREG-015 de 1999: “Por la cual se adiciona el artículo 42 de la Resolución No. 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y se dictan otras disposiciones.”

- Resolución CREG-058 de 2000: “Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-comercializadores de gas combustible, y sobre inclusión en las facturas de elementos que determinan el cobro del servicio de electricidad.”

- Resolución CREG-047 de 2004: “Por la cual se modifica la Resolución CREG-108 de 1997.”

- Resolución CREG-096 de 2004: “Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones.”

Así las cosas, en la actualidad la Resolución CREG-108 de 1997 se encuentra vigente con las respectivas adiciones o modificaciones relacionadas anteriormente.

En relación con el artículo 48 de Resolución CREG-108 de 1997, que dispone “Pago del servicio de los trabajadores. La empresa que asuma total o parcialmente, el costo de prestación del servicio de electricidad o gas de sus trabajadores, solo podrá hacerlo contra sus utilidades y/o contra su patrimonio.”, se tiene que los actos administrativos citados anteriormente no se refieren al artículo 48, por lo que el mismo tiene vigencia a la fecha.

2. “¿En caso de estar vigente dicho artículo, no es contrario al espíritu del artículo 34 de la ley 142, al principio de solidaridad y al de equidad?”

En primer lugar, se observa que el sentido de cada artículo (34 de la Ley 142 de 1994 y 48 de la Resolución CREG-108 de 1997) es diferente.

Por un lado, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 tiene una aplicación general sobre la competencia en el mercado, es decir en la prestación del servicio público domiciliario en todas las actividades de la cadena de esta prestación, las cuales son diferentes para cada sector. Es por ello, que el legislador mediante esta norma establece claramente las prohibiciones que en caso de ser practicadas lesionan la competencia y perjudican a los involucrados en la prestación del servicio y a la postre a los usuarios.

Mientras que el artículo 48 de la Resolución CREG-108 de 1997 establece las condiciones a la decisión del prestador de pagar el servicio público domiciliario de electricidad o gas combustible de sus trabajadores señalando:

1. Esta disposición aplica a los servicios regulados por la CREG, es decir, electricidad o gas.

2. La empresa tiene libertad de optar o no por asumir este pago, es decir, no es una obligación legal o regulatoria.

3. La empresa decide sobre el tipo de pago que asume, es decir si es total o parcial.

4. El pago recae únicamente sobre el costo de prestación del servicio.

5. Este pago sólo puede efectuarse a favor de los trabajadores de la empresa.

6. La empresa sólo puede destinar para este pago recursos de sus utilidades y/o su patrimonio.

Del análisis anterior, se observa que el propósito de las normas es distinto. Por un lado, se pretende proteger la competencia mediante el señalamiento de restricciones a las empresas de servicio públicos; y mediante la otra norma se establece una limitación a la empresa de trasladar a la tarifa del usuario final, el costo que esta asume como beneficio de sus trabajadores, lo cual se encuentra dentro de su gestión propia administrativa y financiera y le corresponde decidir a la empresa.

3. “¿Pueden los gerentes pactar dicha cláusula y aun la E.S.P. dar pérdidas?”

En el análisis anterior, se señaló que las empresas tiene la potestad de decidir sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Resolución CREG-108 de 1997, estableciendo claramente que en caso de asumir dicho pago deberá hacerlo contra sus utilidades, en caso de que las obtenga y/o contra su patrimonio. Por lo anterior, se entiende que es decisión interna de la empresa contra que rubro asumirá está obligación.

Sin embargo, se debe tener en cuenta, que en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 689 de 2001, artículo 7, que modificó el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, la CREG expidió la Resolución CREG-072 de 2002 mediante la cual definió la metodología para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo y se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permiten evaluar su gestión y resultados a los cuales están obligadas las empresas a alcanzar.

El artículo 3 de la citada resolución establece dentro de los indicadores de gestión los indicadores financieros a mencionar: Rotación Cuentas por Cobrar (días), Rotación Cuentas por Pagar (días), Razón Corriente (veces), Margen Operacional (%), Cubrimiento de Gastos Financieros (veces).

Como se mencionó anteriormente las empresas son calificadas en cumplimiento de los indicadores incluidos los anteriores.

4. “¿Si dicha cláusula de exención de pago es ilegal, qué puede hacer el Gerente o la empresa para no seguir reconociéndola?”

5. “¿Si dicha cláusula es ILEGAL, por violar la ley 142, podría intervenir la SSPD y los demás órganos de control?”

Como se mencionó la Comisión se pronuncia sobre los aspectos de su competencia, dentro de la cual no se encuentra la definición mediante concepto de la presunta ilegalidad de un acto administrativo, por lo que frente a las preguntas 4 y 5 la CREG se abstendrá de dar respuesta.

6. “¿Si dicha cláusula es LEGAL y lícita, porqué las otras comisiones de regulación no permiten que la empresa asuma total o parcialmente el costo de prestación del servicio, o al menos ese es el concepto de la SSPD?”

Anteriormente, se ha comentado que en la actualidad el artículo 48 de la Resolución CREG-108 de 1997 se encuentra vigente y goza de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos ejecutoriados.

Sobre la actuación de otras comisiones y los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CREG no puede pronunciarse pues no hace parte de sus facultades y funciones legales.

7. “¿Si la empresa lleva al gasto o costo el valor de KW/h eximidos, es igualmente lícito el procedimiento?”

Como se señaló las empresas que deciden sobre el asumir la obligación de pago del costo de prestación del servicio de sus trabajadores puede hacerlo contra sus utilidades y/o contra su patrimonio, por lo que dicho costo no puede ser trasladado a los demás usuarios mediante las tarifas cobradas a estos.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

×
Volver arriba