CONCEPTO 1812 DE 2020
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
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| Asunto: | Su comunicación del 16/03/2020 Radicado CREG TL-2020-000117 Expediente CREG General N/A |
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
¿Conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 1150 de 2007, en concordancia con la Resolución No. 122 del 2011, para que las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica recauden de manera conjunta el servicio de alumbrado público se exige la celebración de un contrato con el respectivo municipio?
Para atender su solicitud, es importante aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
En atención a su consulta, le informamos que la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, en sus artículos 349 a 353, introdujo algunas modificaciones respecto al recaudo del impuesto de alumbrado público y la prestación de dicho servicio por parte de los municipios, entre las cuales es de resaltar lo establecido en el artículo 352, el cual dispone:
ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste. (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, al disponer la citada ley que la actividad de facturación y recaudo del impuesto no tiene contraprestación alguna para quien lo preste, derogó tácitamente la Resolución CREG 122 de 2011, que regulaba el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto con el servicio de energía, acto administrativo que fue proferido en su momento con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
Por esta razón, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse respecto a lo consultado, al ser el municipio o distrito el encargado de definir cómo recauda el mencionado impuesto.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo