CONCEPTO 1750 DE 2007
(5 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación VCSY-030/2007 del 13 de junio de 2007
Radicado CREG E-2007-004909
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted solicita información sobre “…la normatividad con que esa institución autorizó a las E.S.P. Gases de Cusiana S.A. y EBSA S.A., para cobrar multas pecuniarias y cargos de reconexión a los usuarios de los SPD. En cuando a la reconexión le agradecemos especificar los costos de recuperación por concepto de materiales, mano de obra y otros gastos incurridos en la operación. Así mismo cual fue el valor autorizado a Gases de Cusiana S.A. por la revisión a las instalaciones internas y el medidor en concordancia con la circular externa 00008 del 11.12.06 de la SSP.”
De su consulta se observa que sus preguntas están relacionadas con varios temas: sanciones pecuniarias, reconexión del servicio y revisión de instalaciones internas.
En relación con las sanciones pecuniarias, le comentamos que la Comisión no autoriza estos cobros, pues la función de la CREG consiste en regular los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible de conformidad con el artículo 74 y 23 de las Leyes 142 y 143 de 1994, respectivamente.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 señala que para el restablecimiento del servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Los artículos 128 y 129 de la citada Ley facultan a las empresas para definir las condiciones uniformes de los contratos, bajo las cuales están dispuestas a prestar el servicio. Igualmente, se tiene que el restablecimiento del servicio consiste en la reconexión o reinstalación del servicio, gestión de la empresa llevada a cabo con posterioridad a la suspensión o corte del mismo, por incurrir el usuario en incumplimiento del contrato.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el incumplimiento del contrato por parte del usuario da lugar a la aplicación de sanciones tales como la suspensión, corte del servicio, terminación del contrato o imposición de demás sanciones, todo de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes.
Frente al tema del cobro de la reconexión del servicio la Ley 142 de 1994, en su artículo 96 señala que quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Por reconexión se entiende el restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido, según la aplicación de las causales de suspensión contenidas en la Ley 142 de 1994, la regulación y las condiciones uniformes del contrato de servicio público.
Como se observó la norma señala que las empresas pueden cobrar los costos en que incurren al llevar a cabo la reconexión del servicio, y a la fecha no se han regulados los mismos ni especificado las gestiones necesarias para llevar a cabo la reconexión, por lo que es necesario que se dirija a la empresa citada en su comunicación para que esta le suministre dicha información.
Finalmente, sobre la revisión de las instalaciones internas de gas combustible distribuido por red física es necesario indicar que la Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, señala que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, dentro del cual se incluyen las instalaciones internas, cumplan las condiciones técnicas y de seguridad exigidas para la prestación del servicio.
Aunque el artículo 129 de dicha Ley se refiere específicamente a las condiciones iniciales que debe reunir el inmueble para recibir la prestación del servicio, también se debe entender de esta misma norma que tales condiciones deben mantenerse, precisamente para garantizar la disponibilidad y la seguridad en la prestación del servicio, pues se trata de un suministro prolongado en el tiempo, razón por la cual se considera necesario revisar o verificar periódicamente, a través de los medios técnicos adecuados, que tales condiciones se mantengan.
Con base en el anterior, la CREG expidió la Resolución CREG-067 de 1995, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al propietario de la red interna.
Ahora bien, el costo de la revisión, debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos establecidos y en la actualidad el cargo por concepto de esta revisión esta bajo el régimen de libertad vigilada, es decir, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia (Artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994). Por lo anterior, es impreciso señalar que la CREG aprueba el costo de las revisiones periódicas o quinquenales de las instalaciones internas de gas combustible por red física dado que éste está sujeto a la libertad vigilada.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo