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CONCEPTO 1738 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 1579-14

Radicado CREG E-2014-001738

Respetado XXXXX:

De manera atenta le damos respuesta a su comunicación, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la resolución CREG 071 de 2006 estableció el Cargo por Confiabilidad, en el cual se definió el Mercado Secundario como uno de los Anillos de Seguridad para facilitar el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme (OEF) de los generadores; al respecto solicitamos concepto sobre lo siguiente:

Considerando que las plantas menores a 20 MW poseen ENFICC verificada y no comprometida, se entiende que éstas se pueden utilizar para respaldar OEF asignadas, ¿Cuáles serían los requisitos regulatorios para utilizar esta ENFICC declarada en el mercado secundario del cargo por confiabilidad?

Respuesta:

Respecto de la regulación del mercado secundario de energía firme del cargo por confiabilidad destacamos los siguientes aspectos de la Resolución CREG 071 de 2006:

Artículo 2, Definiciones:

Mercado Secundario de Energía Firme o Mercado Secundario: Mercado bilateral en el que los generadores negocian entre sí un Contrato de Respaldo para garantizar, durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento parcial o total de las Obligaciones de Energía Firme adquiridas por uno de ellos.

Demanda Objetivo: Equivale a la Demanda Total Doméstica de Energía para cada uno de los meses comprendidos entre el 1o de Diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente al Período de Planeación, más un porcentaje que fijará la CREG. La Demanda Total Doméstica de Energía corresponderá a la proyección más reciente elaborada por la UPME para el escenario de proyección que seleccione la CREG.

Para efectos de la asignación de Obligaciones de Energía Firme y de la construcción de la función de demanda de la Subasta se descontará de la Demanda Objetivo, así definida, la energía ya cubierta con Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachadas Centralmente que tengan contratos en los que suministre energía para cubrir demanda del período de vigencia a subastar. (Destacamos)

Artículo 38, Verificación de la ENFICC:

El valor de la ENFICC declarado por el agente será verificado por el CND, de conformidad con el numeral 5.1 del Anexo 5 de esta resolución. Para tal efecto, el agente deberá reportar a la CREG, en la fecha que ésta determine, los formatos del numeral 5.2 del Anexo 5 de la resolución, debidamente diligenciados; de lo contrario la capacidad de la planta y/o unidad de generación a ser utilizada para la declaración de la ENFICC será igual a cero (0) MW.

Artículo 43, Energía de referencia para el mercado secundario:

La Energía que podrá ofertar una planta o unidad de generación en el mercado secundario será la siguiente:

1. Para plantas hidráulicas: La Energía Disponible Adicional más la diferencia entre la ENFICC declarada y la ENFICC comprometida; y

2. Para plantas térmicas: La correspondiente a la diferencia entre la ENFICC y la ENFICC comprometida. En este caso la energía que resulte de esta diferencia debe respaldarse con los contratos de suministro y transporte de combustibles en las mismas condiciones exigidas a la ENFICC asociada a las Obligaciones de Energía Firme.

Artículo 60, Participantes:

En el Mercado Secundario de Energía Firme participarán exclusivamente los generadores. Los oferentes de este mercado serán los generadores con Energía de Referencia para el Mercado Secundario. Los compradores serán los generadores que requieran temporalmente ENFICC para el cumplimiento de sus Obligaciones de Energía Firme.

Artículo 61, Funcionamiento:

Los generadores que tengan Energía de Referencia para el Mercado Secundario y que voluntariamente quieran participar en este mercado, publicarán la cantidad de energía que ofrecen en el Sistema de Información del Mercado Secundario, en la forma como lo establezca el ASIC.

El agente generador que requiera ENFICC para cumplir sus Obligaciones de Energía Firme negociará bilateralmente estos Contratos de Respaldo con los generadores oferentes, de acuerdo con esta resolución.

Las negociaciones en el mercado secundario no podrán modificar en forma alguna las condiciones en las cuales los generadores se comprometieron en la Subasta a suministrar la Energía Firme.

De acuerdo con las anteriores normas, entendemos lo siguiente:

1. La energía firme de las plantas, despachadas o no centralmente, que participan en el cargo por confiabilidad es verificada por el CND.

2. En el mercado secundario de energía firme participan las plantas hidráulicas y térmicas, despachadas o no centralmente, que tengan energía de referencia.

3. La energía de referencia es la energía firme que no haya comprometido previamente en obligaciones de energía, OEF.

4. Las obligaciones de energía firme de plantas no despachadas centralmente corresponde a la totalidad de la ENFICC de la planta.

5. Las obligaciones de energía firme de plantas no despachadas centralmente corresponden al año que tengan contratos de suministro y que corresponda con el período asignado.

6. La ENFICC verificada y no comprometida se negociará conforme a lo señalado en el artículo 61 antes trascrito.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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