CONCEPTO 1716 DE 2020
(abril 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación 007748-1 Radicado CREG E-2020-003420 Expediente 2019-0038 |
Respetada señora XXXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual plantea una serie de inquietudes en relación con el contenido de la Resolución CREG 044 de 2000.
Al respecto, debemos precisarle que, de acuerdo con lo dispuesto a la Comisión por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, nos permitimos precisar lo siguiente:
1. El Artículo 3 de la Resolución CREG 044 de 2020 modifica el literal b del artículo 2 de la Resolución CREG 121 de 1998, indicando en el literal i) los siguiente:
(…)
Si la generación real de las unidades en pruebas autorizadas está dentro de la franja de tolerancia, a la planta no se le evalúa su desviación…. (Subrayado y negrilla intencional)
Entendemos que el procedimiento definido en dicho literal es para las unidades que no se encuentran en pruebas autorizadas, tal como se hace mención en varios apartes del literal citado, y por tanto la mención “Si la generación real de las unidades en pruebas autorizadas está dentro de la franja de tolerancia”, obedece a un error de digitación y lo que entiende en el contexto de la norma es:
“Si la Si la generación real de las unidades que no están en pruebas autorizadas está dentro de la franja de tolerancia, a la planta no se le evalúa su desviación….
Respuesta:
La norma se refiere a las unidades que no están en pruebas autorizadas. En ese párrafo se omitió incluir el “no”. Por tal razón, se hará el correspondiente ajuste mediante resolución.
2. El Artículo 9 de la Resolución CREG 044 de 2020, modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001, al respecto presentamos las siguientes observaciones:
a) En el numeral 1.1 Reporte de costos de suministro y transporte de combustible se define el Costo de Suministro de Combustible (CSC) y Costo de Transporte de Combustible (CTC) así:
(…)
Costo de transporte de combustible (CTC). Es la parte variable del costo de transporte de combustible, expresada en COP/MWh que es posible sustentar. (Subrayado intencional)
Al respecto, teniendo en cuenta las modificaciones planteadas en la Resolución CREG 044 de 2020, entendemos que tanto la información relacionada de CSC y CTA debe ser expresada en COP/MBTU, y que la mención “COP/MWh” para el CTC corresponde a una inconsistencia de digitación.
Respuesta:
Las unidades en que se deben reportar los costos de los combustibles, suministro y transporte, debe ser en COP/MBTU. En ese sentido, se hará la corrección del error mediante resolución.
b) En el numeral 1.2 Metodología para estimar el valor a incluir en el reporte de costos de suministro y transporte de combustible, se expresa lo siguiente:
(…)
Al respecto observamos que falta la definición de la variable “TCS” presente en la sumatoria de la formula transcrita.
Respuesta:
Al revisar la definición de las variables, efectivamente se encuentra que se omitió definir la relacionada con “TCS”. Por tanto, se procederá a realizar la corrección del error mediante resolución.
c) En el Numeral 1.2 Facturación de la reconciliación positiva, se expresa lo siguiente:
“La facturación que se adelanta en el mes m+1 de la Reconciliación Positiva del mes me, se hará con los precios declarados, si no se han reportado las facturas. En el mes m+2 se harán los ajustes a la facturación de la Reconciliación Positiva del mes m, …..”
Al respecto, presentamos las siguientes observaciones:
i. Entendemos que este numeral es el 1.3 y no el 1.2, dado que este último corresponde a la Metodología para estimar el valor a incluir en el reporte de costos de suministro y transporte de combustibles.
ii. Para aplicar lo dispuesto en el numeral 1.2 Facturación de la reconciliación positiva, se requiere precisar un plazo máximo para que los agentes del mercado hagan el reporte de los Costos de Suministro y Transporte de Combustible de acuerdo con la factura real pagada por el agente generador. Esto con el fin de garantizar que el ASIC en el mes m+2, cuente con la información requerida por parte de los agentes para realizar los ajustes a la facturación de la Reconciliación Positiva del mes m.
En ese orden de ideas, entendemos que los agentes generadores tienen hasta el último día calendario del mes m+1, para reportar los Costos de Suministro y Transporte de Combustibles que les fueron facturados en el mes m.
Respuesta:
Respecto a la observación del punto i. vemos que la numeración quedó repetida, es decir, existen dos numerales 1.2 con nombres diferentes. Se hará la corrección del error mediante resolución.
Respecto al punto ii., entendemos que el reporte de los costos de combustibles soportados en la factura de los consumos del mes m, para hacer el ajuste en la factura del mes m+2, se debería hacer a más tardar el tercer día del mes m+2, fecha en la cual se hace la declaración de precios para la reconciliación, tal como lo prevé la Resolución CREG 157 de 2011.
d) El numeral 5, define el precio de reconciliación positiva de un generador térmico, por medio de la siguiente ecuación:
(…)
Sobre este Numeral presentamos las siguientes observaciones:
i. En la formula observamos que a la variable PreciodeOferta se le está descontando la variable Par/GSA. Lo cual entendemos obedece a un error de digitación y dichas variables deberían estar sumando. Lo anterior, dado que los precios de oferta de los generadores térmicos con la reglamentación actual no incluyen los precios de arranque y parada.
ii. Con respecto a la variable PCAP, la cual se define en el Numeral 3 del mismo Artículo 9 así:
“Precio de arranque-parada (PCAP). Es el valor reconocido como Costo de Arranque-Parada asociado con la generación de seguridad fuera de mérito, que será igual al valor del Precio de Arranque-Parada ofertado por el agente generador de acuerdo con la configuración correspondiente a la Capacidad Efectiva Neta de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 051 de 2009.
(…)
Parágrafo. Para las plantas que comiencen a operar como duales o las que inicien operación comercial después de la entrada en vigencia de esta Resolución, se tomará el primer Precio de Arranque-Parada ofertado por el agente generador para la planta como dual o al iniciar la operación comercial, respectivamente.
Entendemos que los valores de las variables PCAP e IPPo del Numeral 5 transcrito, deben seguir siendo los mismos que se utilizan desde que entró en vigencia la Resolución CREG 051 de 2009, es decir, aquellos ofertados por el agente generador en el momento en que se expidió la Resolución CREG 051 de 2009, y por tanto, el valor del IPPo debe seguir tomándose dependiendo del mes base en el cual se definió el PCAP tal como lo estableció la Resolución CREG 051 de 2009, y para las plantas que comenzaron a operar como duales o iniciaron operación comercial después de la entrada en vigencia de esta Resolución CREG 051 DE 2009, corresponde al mes en el cual el agente ofertó el primer Precio de Arranque-Parada.
Respuesta:
Respecto a la observación del punto i., los costos de arranque-parada se deben sumar a los precios ofertados para poder comparar con los costos de ingeniería previstos en el primer componente de la fórmula. En tal sentido, se hará la corrección pertinente en resolución.
En relación con el punto ii., encontramos que, teniendo en cuenta la definición que se tiene de la variable IPPo en la Resolución CREG 044 de 2020, la cual dice:
“Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), para el mes y el año del Precio de Arranque-Parada ofertado por primera vez por el agente generador.” (Destacamos)
Así las cosas, entendemos que el IPPo debe ser de acuerdo con el mes base en el cual se definió el PCAP, tal como lo estableció la Resolución CREG 051 de 2009. En el caso de las plantas que entraron a operar posterior a la expedición de la Resolución CREG 051 de 2009, se tomará el mes y año en que declaren por primera vez los costos de arranque-parada.
3. El Artículo 10 de la Resolución CREG 044 de 2020, en donde se establece la Auditoría de contratos y cantidades declaradas, se hace referencia en el ítem ii) a lo siguiente:
“Verificación de los valores declarados de acuerdo con las reglas definidas en el numeral 1.2 del artículo 5 de la presente resolución.” (Subrayado intencional)
Al respecto entendemos, que dicho párrafo se refiere al numeral 1.2 del Artículo 9 de la Resolución CREG 044 de 2020, y no al Artículo 5.
Por otra parte, sugerimos a la comisión que las auditorías mencionadas en esta resolución sean integradas a la auditoría establecida en la resolución CREG 089 de 2019, considerando que la información de los contratos de costos de combustible reportados para el cálculo del precio marginal de escasez, debería obedecer a la información reportada por el agente de acuerdo a la metodología planteada en esta resolución.
Respuesta:
Sobre la referencia del artículo 5, efectivamente se incurrió en una imprecisión, pues lo correcto es hacer referencia al numeral 1.2 del artículo 9 de la Resolución CREG 044 de 2020. Por tal razón, se procederá a realizar la corrección a través de resolución.
Finalmente, en lo relacionado con la sugerencia para cuando se desarrolle la reglamentación de las auditorías planteadas en el artículo 10 de la Resolución CREG 044 de 2020, se tendrá en cuenta en las discusiones para el desarrollo de la reglamentación.
El presente concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo