CONCEPTO 1708 DE 2008
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida vía email Radicado CREG E-2008-004550.
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual nos consulta lo siguiente:
“Para cobrar el servicio de energía por las luminarias de las zonas comunes de una parcelación, es obligatorio colocarles medidor o las pueden cobrar por aforo?
La pregunta obedece a que actualmente se pagan por aforo y ahora EPM nos da plazo de un mes para colocarles medidor, lo cual implica una inversión muy costosa pues son muchos kilómetros de vías internas.”
En relación con el tema del asunto, la Ley 142 de 1994, Artículo 146, establece:
“la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario...”
Lo anterior señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y para ello se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, que por regla general corresponde a la medición individual.
En segundo lugar, la Ley 142 de 1994, Artículo 144, expresamente establece que las empresas, en los contratos de condiciones uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato. Eso garantiza que, cuando los medidores cumplen las normas técnicas establecidas, al usuario se le facture y se le cobre solamente la electricidad efectivamente consumida y que no se le cobre por energía no consumida.
Frente a la medición mediante aforo de carga, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, prevé que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
De lo anterior se observa que la aplicación de la medición con base en aforos individuales es aplicable en los casos excepcionales en que el usuario no tenga medición individual, bajo lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo