CONCEPTO 1688 DE 2007
(27 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta vía correo electrónico
Radicado CREG E-2007-003993
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación en la cual nos hace la siguiente consulta:
“Aguachica – CENS para recibir un contador (tiene que ser del almacén que ellos dicen, en Ocaña), además ellos instalar un contador la factura refleja un consumo igual por el tiempo que tiene de estar instalado... y les parece que hay que revisarlo...el costo es de $28.500, no es justo, además el sistema de pruebas que se realizan es con un bombillo, será que este método es confiable...etc.” (sic.)
Interpretamos que sus inquietudes están orientadas a manifestar que aparentemente la empresa no cumple adecuadamente con la normatividad en materia de instalación y calibración de los equipos de medida de energía eléctrica.
Sobre el tema de los medidores a continuación se presenta el extracto de las normas vigentes relacionadas con sus inquietudes, contenidas tanto en la Ley 142 de 1994 como en las Resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 070 de 1998.
Ley 142 de 1994
“ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
ARTICULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”
Resolución CREG 108 de 1997
“Artículo 26o. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
c) Cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa, ésta deberá asumir la garantía de buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes.
d) En cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”
Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998
“7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA
El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento.
En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.
Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes”
Acorde con lo anteriormente expuesto, para el caso de energía eléctrica, el artículo 144 de la ley 142 de 1994 permite a las empresas comercializadoras solicitar a los usuarios el cambio de los medidores cuando se cumplan los requisitos allí establecidos e igualmente desarrollados en el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el numeral 7.6 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, entendiendo necesario el cambio de medidor cuando se demuestre que su registro no cumple con las características mínimas técnicas descritas y, resaltando que el equipo de medida de un usuario puede ser revisado, calibrado y/o programado por una persona diferente al comercializador que atiende el usuario, siempre y cuando esté debidamente acreditada ante la autoridad nacional competente, en este caso la Superintendencia de Industria y Comerci, para realizar tal actividad.
De encontrarse que el medidor está funcionando adecuadamente después de haber sido revisado por el laboratorio acreditado y cumple con las normas técnicas establecidas, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho equipo.
En caso que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características solicitadas por la empresa y antes que trascurra un periodo de facturación; pues de lo contrario, la empresa se encontrará autorizada para instalar el medidor por cuenta del usuario.
Por último le informamos que si el comercializador ha incumplido con este deber, el usuario puede hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes, para reclamar sus derechos ante el comercializador. En caso de que la empresa no resuelva la solicitud, o que haya inconformidad con la decisión, el usuario puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los respectivos mecanismos previstos en estas últimas normas.
Igualmente, le comentamos mencionarle que la Ley 142 de 1994 en su artículo 152 contempla el derecho del suscriptor y usuario de presentar peticiones, recursos, quejas y reclamos ante la empresa relacionados con el servicio o con el contrato de prestación del servicio. Mediante, los recursos en contra de las decisiones de la empresa, ésta revisa su decisión en caso de que afecte la prestación del servicio, la ejecución del contrato, viole la ley o las condiciones uniformes del contrato. Ante la empresa procede el recurso de reposición y en segunda instancia el recurso de apelación que resuelve la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se interpone como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá remitir el expediente a la entidad y ésta le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, usted puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en caso de ser necesario para que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la competencia de: “1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo