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CONCEPTO 1685 DE 2015

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2015-001685

Respetado XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia usted nos consulta:

“QUISIÉRAMOS SABER CON RESPECTO AL MANTENIMIENTO QUINQUENAL DE CILINDROS PARA GLP, NOSOTROS COMO TALLER CERTIFICADO PARA REALIZAR DICHO MANTENIMIENTO QUISIÉRAMOS SABER QUE NORMA NOS RIGE PARA ESTE PROCESO Y CÓMO SERÍA EL PROCESO PARA SUBIR LOS NIF AL SIGMA.”

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que puede dirigirse para solicitar la verificación de los cumplimientos de los requisitos técnicos y regulatorios de las empresas prestadoras de los servicios públicos.

En cuanto a las normas técnicas, la misma ley establece que corresponde a los respectivos ministerios, “señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia”.

En concordancia con lo anterior, y en relación con el tema de su consulta de los mantenimientos a los cilindros de GLP, el Ministerio de Minas y Energía ha expedido el “reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y sus procedimientos de mantenimiento” mediante la Resolución MME 180096 <sic, 180196> de 2006, modificado por las resoluciones MME 181464 de 2008, 180853 de 2009, 182233 de 2009, 180655 de 2010. En estas resoluciones se establecen los procedimientos y pruebas que deben realizarse para los mantenimientos a los cilindros, así como los requisitos que debe cumplir el personal idóneo para realizar esta actividad.

En caso de requerir mayor información sobre el alcance de la mencionada reglamentación le sugerimos remitirse a dicho ministerio, a quien le corresponde pronunciarse sobre tal normatividad.

Respecto a su pregunta sobre la normatividad que rige los procesos de información resultado de dichos mantenimientos, le informamos que mediante la Resolución CREG 178 de 2011 se estableció que finalizado el Período de Cierre de la transición del esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores, el SICM

sería entregado e incorporado al sistema de información de servicios públicos, SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Dicha entidad mediante la Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 estableció la reglamentación para el reporte por parte de los distribuidores de la información relacionada con los cilindros marcados. Esta información requiere, entre otras cosas, la presentación del certificado de conformidad sobre el trabajo de mantenimiento realizado al cilindro, expedido por el respetivo taller o fábrica que lo realizó.

Entendemos que información directamente requerida por la SSPD por parte de los talleres o fábricas será solicitada acorde con los formatos y plazos que dicha entidad determine. En tal sentido, le sugerimos consultar con dicha entidad respecto de la información a reportar sobre el particular.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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