BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1669 DE 2008

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2008-002565

Radicado CREG E-2008-002601

Respetada XXXXX:

Damos respuesta a las comunicaciones del asunto en las cuales manifiesta:

“Cuando hay una conexión fuera del medidor de energía estrato dos y le ponen una multa, cual es el conducto regular, primero me cortaron el servicio y luego la multa… ya aboné la mitad de la multa no se cuanto es lo legal que hay que pagar por esto.”

Al respecto me permito informarle lo siguiente:

La principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es la expedición de la regulación para los sectores de energía eléctrica y gas combustible.

La relación entre la empresa y el usuario, según lo definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 es de carácter contractual. Según esta norma, se trata de un contrato uniforme, consensual, del cual deriva para el usuario la obligación principal de pagar “un precio en dinero” de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por la empresa para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y, por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

En lo referente al tema la ley 142 establece lo siguiente:

“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.”

“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.

(...)

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.”

“Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

(...).”

De otra parte, en virtud de las funciones otorgadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, esta entidad expidió la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 7o de la Resolución mencionada establece el contenido mínimo del contrato de servicios dentro del cual se encuentra la siguiente estipulación:

“11) Derecho de cada una de la partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la otra. Con tal fin el contrato deberá indicar que hechos permiten a la empresa imponer sanciones a los usuarios.”

De igual forma en la Resolución 108 de 1997 en materia de sanciones contempla lo siguiente:

“Artículo 53. Incumplimiento del contrato. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.

Artículo 54. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.

Parágrafo 1o. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

Parágrafo 2o. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.”

En virtud de lo anterior, se colige que en el contrato de condiciones uniformes se deben establecer las conductas del usuario que se consideran incumplimiento de éste así como el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar, observando en este procedimiento establecido en el contrato el debido proceso, el derecho de defensa y las normas vigentes sobre carga de la prueba.

De otra parte, es necesario precisar que en lo relativo a la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios les asiste el derecho de presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de quince (15) días para dar respuesta a las mismas.

Si el usuario no se encuentra de acuerdo con la respuesta podrá interponer recurso de reposición ante la empresa según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, cuando se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa y en subsidio podrá interponer el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

No obstante lo anterior, le sugerimos revisar el contrato de condiciones uniformes de la empresa en donde seguramente se encuentra el procedimiento que se adelanta en los casos como el planteado por usted. Para conocer el contenido del contrato podrá solicitar copia de este en la empresa la que debe disponer de copias de sus contratos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.

El organismo encargado de la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es así que si usted considera que la empresa no se encuentra cumpliendo con las normas que rigen en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos deberá dirigirse a la Superintendencia organismo al cual le corresponde investigar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNAN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba