CONCEPTO 1651 DE 2021
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 13/03/2021 Radicado CREG TL-2021-000146 Expediente CREG General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente petición:
Buen día, me permito realizar esta consulta en relación al articulo 26 de la resolución CREG 123 de 2011, donde se presenta la fórmula matemática para actualizar los costos máximos de la actividad de AOM de un operador de Alumbrado Público. Aunque aparentemente es una fórmula clara será posible obtener de su parte un ejemplo de cálculo con cifras así sean ficticias para poder comprenderla y aplicarla correctamente.
Pregunta ese valor CAOM (costos iniciales articulo 24) puede ser actualizado recurrentemente mes a mes, es decir empezar en un mes cero y luego actualizarlo el siguiente mes y el mes siguiente volverlo actualizar sobre el último valor actualizado y así sucesivamente cada mes?2-¿Dadas las sumas anteriores, la CREG aun asume que esta “jugadilla” es válida? Entiendo que en el país número 2 en corrupción mundial, absolutamente todo es posible. ¿Qué dice el ente regulador sobre este exabrupto “legal”?
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En atención a su consulta, le informamos que el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, MME, que recopila los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público en Colombia, servicio que podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
El mismo decreto le asignó a la CREG la función de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011. Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo, a través de una formulación matemática, de las principales variables que representan los costos de la prestación del servicio.
Así mismo, el decreto define las instancias de control, inspección y vigilancia con respecto al servicio de alumbrado público en el artículo 2.2.3.6.1.10, de la siguiente manera:
1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2017<sic, 2011>. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.
2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 742 de 7994<SIC> los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia dé control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos dé los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente. (subrayado fuera de texto original)
3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 7993<sic, 1993>, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudó y uso del impuesto.
El Artículo 26 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece la fórmula para la actualización mensual de los costos máximos de administración, operación y mantenimiento, CAOM, con base en el Índice de Precios al Productor Total Nacional, IPPm-1, reportado por la autoridad competente, correspondiente al mes m-1, y el Índice de Precios al Productor Total Nacional, IPPo, reportado por la autoridad competente, correspondiente al mes en el cual se calculó el valor CAOM.
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En este orden de ideas, la Comisión no tiene dentro de sus competencias la facultad para pronunciarse sobre la legalidad de las fluctuaciones mensuales del valor de los Costos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura, CAOM, en un contrato pues ello corresponde a las instancias de control de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y los lineamientos del Decreto MME 943 de 2018.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo