CONCEPTO 1617 DE 2008
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de abril 3 de 2008
Radicado CREG E-2008-002701
Respetado XXXXX:
En la comunicación en referencia usted nos solicita información sobre “la manera exacta y correcta como deben liquidarse las facturas por energía reactiva transportada desde el STR de un OR al STR de otro OR”.
Para analizar su consulta nos permitimos transcribir algunos apartes de la Resolución CREG 082 de 2002, también citados en su comunicación:
- Una definición del Artículo 1:
“Usuarios de los STR o SDL. Son los Usuarios finales del servicio de energía eléctrica, Operadores de Red y Generadores conectados a estos sistemas.”
- Un aparte de los criterios generales establecidos en el Artículo 2:
“f) Cuando un Operador de Red se conecte al sistema de otro OR, en niveles de tensión iguales o inferiores al 3, se considerará al Operador que está tomando energía del sistema como un usuario del otro OR y, en tal caso, deberá pagar el cargo al Nivel de Tensión correspondiente (Anexo No. 2)”
- Y el Artículo 11:
“Artículo 11o. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva consumida por un Usuario, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo contenido en el Anexo No. 4 de esta Resolución.”
En el literal f) transcrito se indica que un OR conectado al sistema de otro OR, en niveles de tensión menores o iguales a 3, se considera como usuario del otro OR y por lo tanto es un Usuario de los STR y SDL, y debe pagar los cargos establecidos en la Resolución citada cuando haga uso de los sistemas de otro OR. En la misma forma, el término “Usuario” utilizado en el Artículo 11 (aparte relacionado particularmente con el cobro del transporte de la energía reactiva en exceso), hace referencia a todos los usuarios de los STR y los SDL y no solo a “Usuario final”, como usted lo interpreta en su carta.
El citado Artículo 11 claramente establece el cargo que debe facturarse por la energía reactiva transportada en exceso, es “ … el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo contenido en el Anexo No. 4 de esta Resolución”. Dicho cargo se factura a todos los usuarios de los STR y los SDL, tal como estos están definidos en la citada resolución, y, reiteramos, no solamente a los usuarios finales atendidos por comercializadores.
Ahora bien, el segundo numeral 4 del anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, establece:
“Los costos del transporte de la energía reactiva en exceso de que trata el Artículo 11 de la presente resolución serán recaudados por el comercializador y entregados al OR que sirve al Usuario respectivo.
En el caso de los STR, los costos del transporte de la energía reactiva en exceso serán recaudados por el comercializador y entregados directamente al OR aplicando la misma tarifa con que liquida el LAC el ingreso del respectivo STR.”
De este aparte se entiende que en todos los casos es el comercializador quien recauda los costos de transporte de la energía reactiva y se los entrega al OR y, en especial, para el nivel de tensión 4, dado que el LAC es la entidad encargada de recaudar, liquidar y luego distribuir los ingresos entre los Operadores de Red con activos de este nivel de tensión. Por ello, se precisa que el recaudo por el transporte de la energía reactiva en exceso en este nivel, también debe hacerlo el Comercializador y entregarle los recursos directamente al OR.
Lo establecido en el Artículo 11, en cuanto a que para el cobro del transporte de la energía reactiva en exceso se utilice el cargo por uso, se ratifica en el numeral 4 citado, donde se señala que el transporte de energía reactiva en los STR se calcula en forma similar a como el LAC calcula el ingreso de estos sistemas. Al respecto, para la liquidación del ingreso de los STR, en el numeral 1.1 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, se establece:
“El Ingreso Anual para remunerar los activos de Nivel de Tensión 4 y el Ingreso Anual para remunerar los activos de conexión al STN de los OR, en un Sistema de Transmisión Regional, serán recaudados por el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN (LAC), mediante la aplicación mensual de los Cargos del Nivel de Tensión 4 de cada STR, a los Comercializadores que tengan Demanda Comercial en los mismos, …”
De acuerdo con lo anterior, para el cálculo del ingreso de los STR, el LAC considera, entre otros, la demanda comercial de los agentes, el Cargo del Nivel de Tensión 4 de cada STR (CD4,R,k) y la actualización con el IPP. La demanda comercial, tal como está definida en el numeral citado, corresponde a la demanda de los comercializadores referida al STN utilizando los factores de pérdidas definidos en el Anexo 10 de la Resolución CREG 082 de 2002. Entonces, para cobrar de la misma forma el transporte de energía reactiva en exceso en los STR, dicha energía debiera referirse al STN y aplicarse el Cargo de Nivel de Tensión 4 (CD4,R,k actualizado con el respectivo IPP), o, lo que produce el mismo resultado, se utiliza la cantidad de energía reactiva en exceso sin referir al STN y el Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4 (Dt4,m,k tal como esta variable se define en el primer numeral 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002).
En resumen, tal como lo establece el Artículo 11 de la Resolución CREG 082 de 2002, los usuarios de los STR y SDL deben pagar a los OR, a través de los comercializadores, los cargos por uso establecidos en el Anexo 4 de la misma resolución, por el transporte de la energía reactiva que supere el 50% de la energía activa.
En estos términos esperamos haber absuelto su inquietud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo