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CONCEPTO 1616 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida por correo electrónico

Radicado CREG E-2008-002392

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual consulta:

“Cuál es el régimen de sanciones al incumplimiento de la Ley 142 y a las resoluciones de la CREG en materia de comercialización del gas licuado de petróleo, cuando las empresas prestatarias de un servicio público las incumplen ¿Dónde puedo encontrarlo?”

Al respecto me permito informarle que:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

De esta manera, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece las sanciones que la Superintendencia puede imponer a las empresas que violen las normas vigentes en materia de servicios públicos domiciliarios para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la falta.

En cuanto a aspectos relacionados con el contenido de GLP en el cilindro o prácticas que constituyan competencia desleal la entidad competente para pronunciarse es la Superintendencia de Industria y Comercio la cual aplicará el régimen de sanciones previsto en el Decreto 2153 de 1992.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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