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CONCEPTO 1578 DE 2022

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado E-2022-002947

Respetado Señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, en la que nos formula la siguiente consulta:

“(…) Les escribo para pedirle una pequeña aclaración sobre el tema de las solicitudes tarifarias de los sistemas híbridos. Esto con el fin de hacer la solicitud correcta y no correr el riesgo de que la solicitud sea devuelta con la consiguiente pérdida de tiempo.

Se trata de lo siguiente: Si un prestador del servicio atiende una pequeña población, por un lado, con un sistema híbrido, y luego en la misma región, muy cerca, pero sin estar conectado atiende a un usuario industrial con otro sistema hibrido.

La pregunta es: ¿Se debe pedir dos tarifas, una para cada lado? Dado que son dos sistemas muy diferentes pues en un caso son pequeños usuarios domésticos, y en el otro caso es una industria con consumos muy superiores a una capacidad de 0,5 KW, o bien? Se ha de pedir una única tarifa conjunta para las dos?. O bien cualquiera de las dos opciones es válida.

Otra opción sería que la solicitud se haga abierta y la CREG decida posteriormente durante el estudio tarifario, cuál es la opción más correcta. (…)”

Le informamos que la CREG tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

Antes de entrar a resolver su consulta, es preciso hacer referencia a la forma en la que se determinan los costos unitarios de prestación del servicio, en el marco tarifario vigente, Resolución CREG 091 de 2007. Sobre este particular, en su comunicación plantea la prestación del servicio de energía eléctrica en ZNI, para las siguientes dos situaciones: i) un prestador del servicio que atiende una pequeña población con un sistema híbrido; ii) un usuario que, sin estar conectado, es atendido con un sistema híbrido.

Entendemos según su comunicado, que en el primer caso se hace referencia a usuarios atendidos mediante un sistema de distribución, una red física, la cual sería alimentada por un sistema de generación híbrido. En el segundo caso, entendemos que se trataría de un usuario atendido sin red, mediante una solución individual, posiblemente híbrida.

Debe tenerse en cuenta que, al momento de determinar el costo de prestación del servicio, este se determina por mercado relevante de comercialización. Al respecto, en la Resolución CREG 091 de 2007, se dispuso entre otras cosas:

“(…) Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (…)

Mercado Relevante de Comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o atendido sin red física por un Distribuidor. (…)

Parque de Generación: Conjunto de unidades de generación con el que se atiende un Mercado Relevante de Comercialización. (…)

Artículo 28. Principios Generales. La aplicación de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución aprobados por la CREG se aplicarán de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo. (…)

Artículo 37. Cargo Máximo Base de Comercialización. El Cargo Máximo Base de Comercialización C*0 corresponde a un valor mensual de $3.834 por Factura ($ de diciembre de 2006).

Parágrafo 1. El Cargo Máximo Base de Comercialización de que trata el presente Artículo se variabilizará con el consumo mensual promedio del Mercado Relevante de Comercialización en el último año, expresado en kWh mes. En caso de nuevos mercados o de no existir dicha información se tomará el consumo promedio del Mercado Relevante de Comercialización más cercano del SIN. (…)

Artículo 40. Fórmulas Tarifarias Generales para Usuarios Regulados del Servicio Público de Energía Eléctrica con Red. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tendrá los siguientes componentes de cargos:

Costo Unitario:  ($/kWh)

Donde: (…)

Cm = Costo de Comercialización del mes m, expresado en $/kWh, que se calculará de la siguiente forma:

Donde: (…)

CFMt-1 = Consumo Facturado Medio en cada mercado en el año t-1. (Total kWh vendidos a los usuarios dividido por el total de facturas expedidas, sin considerar las debidas a errores de facturación).

Artículo 41. Fórmulas Tarifarias Generales para Usuarios Regulados del Servicio Público de Energía Eléctrica sin Red en ZNI. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica sin red en Zonas No Interconectadas tendrá los siguientes componentes:

Cargo Fijo:  ($/Factura)

Cargo Variable:  ($/W)

Donde:

Gm = Cargo Máximo por Capacidad Disponible ($/W-pico disponible) de que trata el literal c) del Artículo 22.

C*m = Cargo Base de Comercialización de que trata el Artículo 37 de la presente Resolución.

W = Capacidad disponible en W-pico por usuario, para el mes m de prestación del servicio.

(…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En ese sentido, en el marco tarifario vigente se tiene definido que, aunque los usuarios hagan parte del mismo mercado relevante de comercialización, el costo de prestación del servicio para usuarios conectados al sistema de distribución y usuarios no conectados se determina mediante fórmulas tarifarias distintas, artículos 40 y 41 respectivamente.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el citado marco tarifario se definió, dentro de los principios para determinar los cargos máximos de generación, lo siguiente:

“(…) Artículo 20. Determinación de Cargos Máximos de Generación por Costos Medios. Los Cargos Máximos de Generación, se calcularán a partir de la Inversión de cada tecnología, el Costo de Capital Invertido, los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, y las horas de prestación del servicio. (…)”

En la aplicación de este lineamiento, y tal como se dispuso en el literal c) del artículo 22 y el numeral 24.4 del artículo 24 de la misma resolución, las soluciones individuales han sido tratadas como una tecnología aparte, definiéndose particularmente cargos para aquellas cuya generación se hace a partir de sistemas solares fotovoltaicos, contemplándose adicionalmente la posibilidad de contar con acumulación.

De lo anterior, se tiene que la determinación de los costos de prestación del servicio y, en el caso particular de su consulta, de la componente de generación, deberá hacerse según el usuario se encuentre conectado o no al sistema de distribución.

En caso de identificarse que el marco tarifario vigente no haya definido fórmula o valor a partir del cual se pueda establecer el cargo de generación, la misma Resolución CREG 091 de 2007, literal d) del artículo 22 y numeral 24.5 de artículo 24, dispone que los respectivos cargos pueden proponerse a esta Comisión, quien resolverá en resolución de carácter particular.

Deberán entonces, para un mercado relevante de comercialización, presentarse tantas solicitudes de cargos de generación como tecnologías vayan a ser incorporadas en dicho mercado, y para las cuales el marco tarifario no haya definido el respectivo.

En los anteriores términos, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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