CONCEPTO 1568 DE 2007
(12 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de mayo 30 de 2007
Radicado CREG E-2007-004479
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea un derecho de petición que tiene que ver con los sistemas de comercialización prepago:
El artículo 9o. Condiciones técnicas literal a) de la resolución 096 del 14 de diciembre de 2004 establece: “La plataforma tecnológica que utilice el comercializador debe permitir la utilización del medidor prepago de un usuario en cualquier sistema de comercialización prepago”
¿Se pretende con este artículo proteger a los usuarios de tal forma que un comercializador establecido deba permitir el ingreso de otros comercializadores que utilicen otro tipo de medidor prepago para prestar el servicio de comercialización de energía o gas con modalidad prepago?
Respecto a su comentario relacionado con el literal a. del artículo 9o “Condiciones Técnicas” de la resolución CREG 096 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, debe mencionarse que debido a los costos que involucra la compra de un medidor prepago por parte de un usuario y a la existencia de estándares internacionales de comunicaciones en estos equipos, se consideró necesaria la inclusión de este literal, de manera que se asegurara la compatibilidad de un medidor con otro sistema de comercialización prepago, en el caso que un usuario:
1) Se hiciera a su propio medidor
2) Trasladara su domicilio a otro mercado en el que tuviera la opción de escoger un sistema de comercialización prepago
En lo que respecta al derecho del usuario de elegir su comercializador, la misma resolución establece:
“ARTÍCULO 7o. Derecho a regresar al sistema de comercialización pospago. Los suscriptores o usuarios con medidor prepago conservan el derecho de regresar al sistema de medición y facturación pospago, salvo en los casos establecidos en el Decreto 3735 de 2003 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica. Los costos de regresar al sistema pospago serán asumidos por quien originalmente solicitó el medidor prepago (comercializador o suscriptor / usuario).
Para el cambio de comercializador se deberá cumplir la regulación vigente.”
Para el ingreso de un comercializador en nuevo mercado de comercialización, debe seguirse lo estipulado en la regulación vigente, especialmente lo mencionado en la Resolución CREG–244 de 1997, la cual aclara la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo