CONCEPTO 1547 DE 2007
(8 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su Derecho de Petición vía correo electrónico
Radicado CREG E-2007-004003
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice:
“Estoy ubicado en un sector rural pero en un condominio de casas a 10 minutos de la ciudad. El circuito que alimenta el área falla frecuentemente, en especial los fines de semana. Hemos tenido fallas de mas de 12 horas. La respuesta de la empresa es que es causa de los transformadores de las casas nuestras, sin embargo la luz no se va en una casa específica sino en todo el sector. Me dicen que la empresa debe disminuir el valor del cargo fijo en la proporción en que cada mes estemos sin energía. También me indican que la empresa está obligada a cumplir con ciertos parámetros de eficiencia, que aparentemente no le están haciendo cumplir, le agradezco me indique como debo dirigirme a la empresa de energía para que presten atención a las quejas continuas del condominio
Al respecto le informamos que, en efecto, existe una normatividad relativa a la calidad y continuidad del servicio, que a continuación explicaremos:
La Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, la función de fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. De la misma manera la Ley 143 de 1994 o Ley Eléctrica, le asignó a esta Comisión la responsabilidad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica.
Es así como la CREG, en cumplimento de sus atribuciones legales emitió y adoptó, en junio de 1998, el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998). En este reglamento se regula la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y contiene, además, las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad que deben cumplir las empresas en las diferentes regiones del país.
Las empresas de servicios públicos (ESP) responsables de la calidad, planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo, o parte, de un STR y/o SDL, se ha denominado Operadores de Red (OR).
En este contexto de la calidad, se diferencia la Calidad de la Potencia Suministrada de la Calidad del Servicio Prestado. La Calidad de la Potencia se relaciona con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la Calidad del Servicio Prestado se refiere a la confiabilidad del servicio.
Respecto a la Calidad del Servicio de Distribución Prestado (Confiabilidad) y con el fin de dar garantías mínimas a los usuarios de la electricidad en Colombia, el Reglamento de Distribución definió:
Los criterios de calidad del servicio de energía eléctrica,
Los indicadores que miden la calidad, y
Las responsabilidades y compensaciones por la calidad del servicio prestado.
Se establecieron entonces, dos indicadores fundamentales para medir la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios:
· Uno que mide el tiempo máximo en el cual el servicio puede ser interrumpido en el año, llamado indicador DES (Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio).
· Otro que mide el número máximo de interrupciones del servicio en el año, correspondiente al indicador FES (Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio).
Las metas de calidad aplicables actualmente se encuentran definidas en la resolución CREG 113 de 2003; allí se definen los valores de DES y FES para el año 2004 y siguientes.
Ahora bien, cuando se incumplen las metas de calidad fijadas por la CREG, el Operador de Red debe compensar a los usuarios afectados, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 7o. de la Resolución CREG 096 de 2000.
En el caso fallas en la calidad del servicio, debe entenderse primero que la actividad de comercialización de electricidad es diferente de la de transmisión regional y/o distribución local y en muchas ocasiones el servicio de cada una de ellas es prestado por diferentes empresas. Tomando en consideración este punto y con el fin de garantizar una mejor información, los comercializadores deben discriminar en la factura por el servicio a cada uno de sus usuarios la siguiente información:
- Nombre, código y número de Grupo del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario.
- Indicador DESc (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FESc (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario.
- Los indicadores de calidad se evalúan trimestralmente así: 1 de enero - 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre, por esto, los indicadores que se publiquen en la factura deberán corresponder al acumulado hasta el mes respectivo dentro del trimestre al que éste pertenece.
- Valor Máximo Admisible de los indicadores de Calidad del Servicio para el trimestre al que pertenece el mes que se reporta
- Valor a compensar al Usuario, complementariamente se deberá informar el valor de las variables C y DP utilizadas en el cálculo de la compensación.
- Nombre, Dirección y teléfono del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario.
Para medir los indicadores DES y FES, la resolución CREG-096 de 2000 (actualmente vigente) establece la metodología y las compensaciones a los usuarios (costo para la empresa por mala calidad en la continuidad del servicio) y la resolución CREG-113 de 2003 establece los valores máximos admisibles durante este año, diferenciados en cuatro grupos de acuerdo con la densidad de la población así:

Donde: Grupo 1: Localidades con una población superior o igual a 100.000 habitantes.
Grupo 2: Localidades con una población menor a 100.000 habitantes y superior o igual a 50.000 habitantes.
Grupo 3: Localidades con una población inferior a 50.000 habitantes.
Grupo 4: Área rural.
Ahora bien, el deterioro en la continuidad de la prestación del servicio, representa para las empresas un costo que está representado en las compensaciones que estas deben pagar a los usuarios por incumplimiento de los estándares de calidad.
De presentarse baja calidad del servicio prestado (incumplimiento de los estándares de confiabilidad por grupos dada la densidad de población) la regulación contempla la aplicación de un mecanismo automático de compensación al usuario. Esta compensación corresponde para el usuario a un menor valor a pagar en la factura del servicio y para la empresa a un costo directo, dada la compensación. La responsabilidad por la aplicación de estas compensaciones es del Operador de Red, aunque el agente Comercializador que atiende al usuario participa en la aplicación del mismo.
El valor a compensar se calcula de la siguiente manera:
- Si el indicador DES (duración de las interrupciones) del circuito al cual se encuentra conectado el usuario menos la meta para el trimestre del año es menor que cero no hay compensación. De lo contrario la compensación será el DES del circuito menos el valor máximo permitido por el costo de interrupción (primer escalón de racionamiento) por la demanda promedio del circuito:
- Si el indicador FES (frecuencia de las interrupciones) del circuito al cual se encuentra conectado el usuario menos la meta para el trimestre del año es menor que cero no hay compensación. De lo contrario la compensación será el FES del circuito menos el valor máximo permitido por el DES/FES del circuito por el costo de interrupción (primer escalón de racionamiento) por la demanda promedio:
- El valor total a compensar corresponde al mayor valor entre el valor compensado por DES y el compensado por FES.
El costo de interrupción para calcular las compensaciones es calculado por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME.
Se ha previsto que el control más importante en el cumplimiento de las disposiciones de calidad del servicio sea ejercido por los usuarios directamente. Por esta razón, el Reglamento de Distribución dispone que las interrupciones del servicio sean registradas por los OR a partir del momento en que éstos las detecten, o cuando un usuario afectado le dé aviso al OR respectivo. Si llegara a existir controversia entre los registros del OR y los de sus usuarios, estará en manos del OR probar que sus registros son los correctos.
Por lo anterior, se considera que ustedes conforme sus registros, debidamente avisados al OR, tienen derecho a la compensación correspondiente. En caso de que la empresa no resuelva la solicitud, o que haya inconformidad con la decisión tomada por el OR, el usuario puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los respectivos mecanismos previstos en estas últimas normas.
Igualmente, le comentamos mencionarle que la Ley 142 de 1994 en su artículo 152 contempla el derecho del suscriptor y usuario de presentar peticiones, recursos, quejas y reclamos ante la empresa relacionados con el servicio o con el contrato de prestación del servicio. Mediante, los recursos en contra de las decisiones de la empresa, ésta revisa su decisión en caso de que afecte la prestación del servicio, la ejecución del contrato, viole la ley o las condiciones uniformes del contrato. Ante la empresa procede el recurso de reposición y en segunda instancia el recurso de apelación que resuelve la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se interpone como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá remitir el expediente a la entidad y ésta le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, usted puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en caso de ser necesario para que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la competencia de: “1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
Todas las resoluciones mencionadas pueden ser consultadas en nuestra página Web: www.creg.gov.co. Esperamos que esta información sea de su utilidad. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo