CONCEPTO 1522 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Inquietudes sobre los contratos de conexión Radicado CREG E-2020-000978 |
Respetado señor XXXXXX:
En la comunicación de la referencia, usted plantea algunas inquietudes relacionadas con la negociación y firma de los contratos de conexión exigidos a quienes van a conectarse al Sistema Interconectado Nacional.
Antes de dar respuesta a las inquietudes planteadas, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, se trascriben las preguntas y se responde cada una de ellas
1. Nuestra primera consulta es para confirmar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de hacer seguimiento del cumplimiento de los contratos de conexión, ¿Existe alguna minuta estándar para conocer los lineamientos que debe contener un contrato de esta categoría?
Respuesta
Los contratos de conexión surgen de la regulación vigente, en particular lo señalado en el numeral 6 del Código de Conexión, que hace parte del Código de Redes, adoptado con la Resolución CREG 025 de 1995, donde se señala el contenido mínimo de cada contrato, dependiendo del tipo de conexión. Además de lo anterior, y dado que se trata de un acuerdo entre las partes, a ellas les corresponde definir su contenido adicional, las obligaciones y derechos de cada una, así como las acciones a seguir cuando alguna de ellas no las cumple.
De otra parte, dado que las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son las señaladas en el artículo 79 de la Ley 143 de 1994, se entiende que dentro de ellas está la de revisar que los contratos que se suscriban por los prestadores del servicio contengan, por lo menos, lo señalado en la regulación vigente. En cuanto a la verificación del cumplimiento del contenido de los contratos, nos permitimos sugerirle dirigirse a esta entidad para precisar si, dentro de sus funciones, está la de revisar el cumplimiento de lo pactado en los contratos de conexión.
En cuanto a la segunda parte de la pregunta, le informamos que, adicional a la regulación citada, en la CREG no se tiene una minuta estándar para estos contratos.
En el marco de la Resolución 080 de 2019, en la cual se establecen reglas generales de comportamiento de los agentes, y específicamente en su Artículo 10, en el cual se contemplan los cobros que no se encuentran previstos en la regulación, queremos extender nuestra inquietud con un caso puntual:
2. Respecto a la vigilancia de los parámetros o requerimientos que solicite el transportador para firmar el contrato de conexión, y que el generador considere excesivo o fuera de lugar; ¿Qué entidad puede ser mediador en la negociación? ¿Existe regulación para limitar los requerimientos que exija los transportadores? ¿Podrían los transportadores condicionar su firma del contrato de conexión al cumplimiento de "sus exigencias"?
Ejemplo real: un operador de red solicita que se pague honorarios a un profesional de ellos que supervise la ejecución de la curva S en la construcción del proyecto y en la operación de la planta para que se verifique generación eléctrica mensual de acuerdo a lo establecido en el contrato, esto por toda la operación del proyecto que es alrededor de 25 años.
Respuesta
Como se mencionó arriba, dado que se trata de un acuerdo entre las partes, corresponde a estas incluir las obligaciones de cada una. En cuanto a las exigencias para la suscripción del contrato de conexión, si alguna de las partes considera que hay abuso de la otra, puede poner el caso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.
En la regulación vigente se precisan algunos de los conceptos que pueden ocasionar cobros, como puede ser la instalación o la adecuación de activos, el mantenimiento de estos, así como el uso de terrenos. Sin embargo, en cuanto a labores de rutina, que difícilmente pueden separarse de las ejecutadas en desarrollo de la prestación del servicio, la Comisión ha considerado que estas hacen parte de las labores de administración, operación y mantenimiento incluidas en la remuneración de cada una de las actividades a cargo del prestador.
3. Por otra parte, sabemos que en el contrato de conexión se negocian las pérdidas técnicas del sistema que produce la conexión de un proyecto de generación y la evacuación de la energía hacia el STN, cuando la demanda del lugar de conexión es inferior a la generación; ¿estas pérdidas deben ser asumidas por el generador exclusivamente?
Se puede establecer a priori, ¿cuánto deben cobrar los transportadores por MWh o en cualquier otra variable, cuando esta energía debe ser evacuada? Sabemos que esto depende de otros parámetros como por ejemplo el nivel de tensión, ¿existe alguna correlación donde se relacionen estas variables para conocer de cuánto puede ser el costo que el transportador puede cobrar al generador?
Respuesta
Al respeto, se trascribe el numeral 1.1.1.2.4 del anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995:
1.1.1.2.4. MEDICIONES AGREGADAS DEL CONSUMO DE GENERADORES.
Para todos los generadores se suman las cantidades de energía tomadas del Sistema de Transmisión Nacional y en el caso de los generadores embebidos se agregan además las pérdidas por la energía exportada del generador en la red que lleva esta energía al Sistema de Transmisión Nacional. Es decir, si el valor total de la generación embebida es mayor que la demanda ajustada del comercializador donde se encuentra ubicado el generador, el generador asume las pérdidas ocasionadas en la red de distribución o de transmisión regional de este comercializador por la cantidad de energía no requerida por éste. Por lo tanto, el generador embebido asume las pérdidas necesarias para colocar la energía que exporta en las fronteras comerciales del Sistema de Transmisión Nacional.
Del texto se entiende que el generador asume las pérdidas necesarias para colocar la energía en las fronteras del STN.
El factor de pérdidas a utilizar para estimar la cantidad de energía asociada con esa pérdida es un parámetro para convenir entre las partes.
En cuanto al precio de la energía que se toma para estimar el costo de las pérdidas, debería ser una variable similar, si no igual, a la utilizada para determinar el costo que estas pérdidas le significan al responsable del mercado de comercialización del sistema donde está instalada la generación.
Aprovechamos la oportunidad para esclarecer una inquietud asociada con la vigilancia y control del cumplimiento de la normatividad que establece la CREG con la publicación de sus regulaciones, específicamente en el tema de energía eléctrica.
4. El pasado mes de noviembre presentamos un caso a la SSPD, informando del cobro que nos está haciendo un transportador nuevo por la revisión de un estudio de conexión; el comunicado realizado se presentó a la SSPD como una inconformidad de nuestra parte ya que consideramos que la regulación actualmente no avala el cobro de estas revisiones.
Estos días, informalmente la superintendencia nos dio a conocer que la revisión de este caso particular está demorado, ya que están evaluando si tienen la autoridad de hacer la revisión de este caso, puesto que este transportador, al parecer no se encuentra inscrito como distribuidor de energía eléctrica en la Superintendencia. Por otra parte, la subestación eléctrica no está operativa (la subestación está en construcción), tampoco podrían emitir concepto.
La consulta: ¿es válido lo que está respondiendo la SSPD, de no poder revisar este clase de cobros que no están aparentemente establecidos en la regulación que emite la CREG?
¿Qué otra entidad supervisa el cumplimiento de las regulaciones o que controle este tipo de casos?
Respuesta:
Como lo mencionamos arriba, las funciones de la Superintendencia son las establecidas en la ley. Por tanto, cualquier inquietud en cuanto a ellas le sugerimos dirigirla a esa entidad.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo