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CONCEPTO 1502 DE 2007

(5 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación GC-1702-07

Radicado CREG E-2007-004137

Respetada XXXXX:

En la comunicación enunciada en el asunto formula usted dos preguntas a la Comisión con el asunto “consulta presentada como derecho de petición” las cuales transcribimos a continuación y posteriormente contestamos:

Presentamos a Usted consulta sobre la correcta interpretación del cobro de energía reactiva por parte de los Operadores de Red a los comercializadores incumbentes (diferentes al Operador de Red en un mercado de comercialización) en las fronteras comerciales de conjuntos residenciales o centros comerciales, que a su interior posee varios usuarios con medidores todos de energía activa y algunos con medidores de energía reactiva.

Nuestra consulta se basa en el Artículo 11o de la Resolución CREG 082 - 2002 y en el entender que el exceso de energía reactiva debe cobrarse por usuario comparando la energía reactiva sobre la energía activa de dicho usuario y que no puede compensarse energías entre usuarios diferentes, es decir agruparse consumos de usuarios que puede ocasionar compensación de energías entre ellos.

Con las premisas anteriores, consultamos:

1) ¿Puede un Operador de Red efectuar el cobro o penalización al comercializador, del exceso de energía reactiva sobre energía activa basándose en los consumos de ambas energías arrojados por la frontera comercial, en el entender que: a) dicha frontera está agrupando los consumos de activa y reactiva de varios usuarios individuales y se está compensando energía entre ellos y b) algunos de los usuarios individuales, a pesar tener medidor de activa no tienen medidor de reactiva, lo que imposibilita el cobro de penalización, si es susceptible de ella?

2) En caso de ser negativa la respuesta anterior, es decir que el Operador de Red no puede realizar tal agregación y compensación de energías, puede éste instalar medidores de energía reactiva a cada usuario residencial y no residencial del conjunto residencial y/o centro comercial?

Procedemos a dar una sola respuesta a las dos preguntas por considerarlas relacionadas.

El cobro del transporte de energía reactiva que pueda realizar un Operador de Red, lo establece el artículo 3o de la resolución CREG 047 de 2004, el cual modifica el artículo 25 de la resolución CREG 108 de 1997:

“En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se controlará el consumo de energía reactiva de los suscriptores o usuarios finales, y se liquidará y cobrará exclusivamente de la forma establecida en el artículo 11 de la Resolución CREG-082 de 2002.”

Se anota que, una planta menor de generación conectada a la red de distribución, es considerada un usuario de esa red y por tanto tiene un tratamiento común a cualquier tipo de usuario:

“Usuarios de los STR o SDL. Son los Usuarios finales del servicio de energía eléctrica, Operadores de Red y Generadores conectados a estos sistemas.”

El consumo debe registrarse en la frontera comercial del usuario, definiendo como frontera comercial entre el OR, o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos, y riesgos operativos inherentes a su Red Interna

Debemos mencionar en este punto que la resolución CREG 082 de 2002, establece en sus criterios generales:

f) Cuando un Operador de Red se conecte al sistema de otro OR, en niveles de tensión iguales o inferiores al 3, se considerará al Operador que está tomando energía del sistema como un usuario del otro OR y, en tal caso, deberá pagar el cargo al Nivel de Tensión correspondiente.

El hecho de que un grupo de usuarios se encuentren atendidos por un comercializador diferente al comercializador incumbente, pero que estén servidos por el OR, no limita el cobro del transporte de la energía reactiva, ni al OR de exigir al usuario de sus redes la instalación de equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva, según lo expresado en el artículo 3o de la resolución CREG:

“Parágrafo 1o. El factor de potencia inductiva (coseno phi inductivo) de las instalaciones deberá ser igual o superior a punto noventa (0.90). El operador de Red podrá exigir a aquellas instalaciones cuyo factor de potencia inductivo viole este límite, que instalen equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el parágrafo anterior, la exigencia podrá hacerse en el momento de aprobar la conexión al servicio, o como consecuencia de una revisión de la instalación del usuario.”.

En caso de que el OR no sirva a los usuarios que están conectados a través de la frontera comercial, del comercializador diferente al incumbente, el OR podrá aplicar lo anterior directamente al comercializador. Debe mencionarse que, para el caso de fronteras embebidas, debe tenerse en cuenta lo establecido en las resoluciones CREG 122 de 2003 y CREG 084 de 2004.

Esperamos que esta información sea de su utilidad y estamos atentos a resolver cualquier inquietud adicional.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

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