CONCEPTO 1480 DE 2014
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico de 17/02/2014
Radicado MME 2014-009168
Radicado CREG E-2014-001480
Respetado XXXXX:
El Ministerio de Minas y Energía nos ha dado traslado de su comunicación de la referencia, en la que consulta lo siguiente:
“…pregunto qué ley o estatuto está establecido por el gobierno para que se me cobre una reconexión y por intereses. En vista de esto hago extensión esta reclamación AL MINISTERIO DE MINA Y ENERGUA Y A LA SUPERVIVENCIA (sic) DE SERVICIO PUBLICO para que me den informe de este cobro…
¿Por qué razón existe una facturación de sobre costo de esta reconexión y con intereses?
Se observa en el recibo muchas arandelas que no tienen explicaciones…
Electricaribe hace suspensión del servicio general y ¿qué le reclamamos a los usuarios?”
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En consecuencia no corresponde a la Comisión emitir concepto particular sobre la justificación de los cargos incluidos en la factura que le ha remitido la empresa.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hacen parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Sin perjuicio de lo anterior pasamos a hacer referencia general a las normas relativas al tema planteado en su solicitud.
Le informamos que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece:
ARTÍCULO 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990. (…)
Ahora bien, con relación a este tema, la Comisión expidió la Resolución CREG 225 de 1997 la cual establece en sus artículos 5o y 8o lo siguiente:
Artículo 5o. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:
a) Servicio de Calibración del Equipo de Medida Posterior a la Calibración Inicial para equipos de tipo electromecánico.
Cuando un usuario solicite expresamente el Servicio de Calibración del Equipo de Medida Electromecánico y el Prestador del Servicio esté en capacidad de ofrecerlo, este último podrá aplicar las normas previstas en el Artículo 4 de la presente Resolución.
Cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del Prestador del Servicio, no dará lugar a ningún cobro por parte de éste.
b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.
Artículo 8o. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros. (Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, las tarifas asociadas a la reconexión del servicio deberán ser publicadas por la empresa en el mes de enero de cada año.
Con respecto a su inquietud sobre los cobros en su factura de energía le sugerimos solicitar la aclaración respectiva a la empresa prestadora del servicio, que para su caso es Electricaribe S.A E.S.P. En caso de no recibir una respuesta suficiente podrá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, como ya se expuso es la encargada de vigilar y controlar la correcta aplicación de la ley y la regulación por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación
El presente concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo