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CONCEPTO 1433 DE 2022

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado E-2022-002432

Respetado señor XXXXXX:

En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

En la comunicación del asunto formula tres hipótesis y para cada una formula 2 peticiones. A continuación, se transcriben los respectivos textos con las correspondientes respuestas:

“Hipótesis A

Un comercializador puro (C1) adquiere de un Transportador (T1) en el mercado primario capacidad de transporte en firme. Las Partes acordaron las siguientes cantidades y precios:

El comercializador C1 puso a disposición del mercado secundario dicha capacidad de transporte. Esta fue vendida a favor de un comercializador-distribuidor (CD2) quien la utilizaría para atender a su demanda regulada. Las condiciones de precio de la capacidad de transporte son exactamente iguales a aquellas que negoció con el transportador T1 en el mercado primario e incluye los mismos componentes. Adicionalmente, con ocasión a la gestión realizada por el comercializador C1, este cobró un fee por comercialización. Las Partes acordaron las siguientes cantidades y precios:

1. Teniendo en cuenta la Hipótesis A descrita con anterioridad según la cual, en lo que tiene que ver con los componentes regulados de la tarifa de transporte el comercializador C1 mantuvo en condiciones iguales el precio de transporte negociado en el mercado primario, sírvase explicar si ¿la transacción así explicada cumple con el precio máximo regulado establecido en el artículo 27 de la Resolución 185 de 2020?

2. Además, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo. 2.2.2.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1073/15, la actividad de comercialización de gas natural es, por naturaleza, onerosa, sírvase explicar si ¿el comercializador CD2 debe pagar el cargo por comercialización negociado y acordado contractualmente con C1? “

Respuestas

Lo primero a señalar es que, con referencia al mercado secundario y el correspondiente precio máximo de las negociaciones directas de capacidad de transporte, en el artículo 27 de la Resolución CREG 185 de 2020 se dispone:

“(…)

El precio máximo para las capacidades firmes contratadas en estas negociaciones directas será el mismo que se haya negociado en el mercado primario para el tramo o grupo de gasoductos sobre el que se contrate la capacidad.

(…)”

Conforme al texto transcrito, el precio máximo de las capacidades que se contraten en negociaciones directas en el mercado secundario debe ser el mismo que se haya negociado en el mercado primario para el tramo o grupo de gasoductos sobre el que se contrate la capacidad. Cobros adicionales no están permitidos y cualquier conducta que tuviere por objeto o efecto contrariar esa señal, conforme a las reglas de comportamiento de mercado, estaría en contra de los objetivos de la regulación.

Hecha la anterior precisión, entendiendo que lo que llama en su comunicación 'fee' se refiere a un cobro del comercializador, C1, al comercializador, CD2, por la gestión comercial, al respecto le indicamos que desde el punto de vista regulatorio, lo que denomina 'fee' resulta posible, siempre y cuando en la relación contractual entre los dos comercializadores ello sea explícito y claro para las partes.

Ahora bien, el distribuidor – comercializador que atiende demanda regulada debe seguir las disposiciones que rigen la fórmula tarifaria contenida en la Resolución CREG 137 de 2013. En la componente de transporte, el distribuidor comercializador no le puede trasladar los 'fees' que hubiere pactado con otros comercializadores al usuario regulado.

“Hipótesis B

Un comercializador puro (C1) adquiere de un Transportador (T1) en el mercado primario capacidad firme. Las Partes acordaron las siguientes cantidades y precios:

El comercializador C1 puso a disposición en el mercado secundario dicha capacidad de transporte para atender a su demanda no regulada, particularmente con ese contrato atiende a un solo Usuario No Regulado (UNR1). Las condiciones de precio de la capacidad de transporte son exactamente iguales a aquellas que negoció con el transportador en el mercado primario e incluye los mismos componentes. Adicionalmente, con ocasión a la gestión realizada por el comercializador C1, este cobró al UNR1 un fee por comercialización. Las Partes acordaron las siguientes cantidades y precios:

1. Teniendo en cuenta la Hipótesis B descrita con anterioridad según la cual, en lo que tiene que ver con los componentes regulados de la tarifa de transporte el comercializador C1 mantuvo en condiciones iguales el precio de transporte negociado en el mercado primario, sírvase explicar si ¿la transacción así explicada cumple con el precio máximo regulado establecido en el artículo 27 de la Resolución 185 de 2020?

2. Además, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo. 2.2.2.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1073/15, la actividad de comercialización de gas natural es, por naturaleza, onerosa, sírvase explicar si ¿el usuario final UNR1 debe pagar el cargo por comercialización negociado y acordado contractualmente con C1?”.

Respuestas

Lo primero a señalar es que en el aparte del artículo 27 de la Resolución CREG 185 de 2020 que se transcribió en la anterior respuesta se ordena que el precio de la capacidad de transporte a través de negociaciones directas en el mercado secundario debe ser el mismo que se haya negociado en el mercado primario.

Lo segundo a señalar en esta respuesta es que, conforme a las disposiciones del artículo 26 de la Resolución CREG 185 de 2020, los comercializadores son los únicos participantes del mercado que pueden comprar capacidad de transporte en el mercado secundario. En estos términos, cuando el comercializador C1 atiende al usuario no regulado esa relación no está categorizada en el mercado secundario.

Finalmente, debe señalarse que si las capacidades que fueron previamente adquiridas para la atención de la demanda regulada en el mercado primario, son vendidas posteriormente en el mercado secundario a un comercializador que atiende demanda no regulada, los ingresos que obtenga el comercializador por la venta de estos excedentes de capacidad, deben ser descontados de los costos de compras que se trasladan al usuario regulado, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 137 de 2013, y por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

“Hipótesis C

Un comercializador puro (C1) adquiere de un Transportador (T1) en el mercado primario capacidad firme. Las Partes acordaron las siguientes cantidades y precios:

El comercializador C1 puso a disposición del mercado secundario dicha capacidad de transporte. Esta fue vendida a favor de un comercializador-distribuidor (CD2). Las condiciones de precio de la capacidad de transporte son exactamente iguales a aquellas que negoció con el transportador T1 en el mercado primario e incluye los mismos componentes. Adicionalmente, con ocasión a la gestión realizada por el comercializador C1, este cobró un fee por comercialización. Las Partes acordaron las siguientes cantidades y precios:

El comercializador CD2 utiliza dicha capacidad de transporte para atender a su demanda no regulada en el mercado minorista; particularmente, con ese contrato atiende a un solo Usuario No Regulado (UNR1). Las condiciones de precio de la capacidad de transporte son exactamente iguales a aquellas que negoció con el comercializador C1 en el mercado secundario e incluye los mismos componentes. Adicionalmente, con ocasión a la gestión realizada por el comercializador CD2, este cobró al UNR1 un precio por comercialización. Las Partes acordaron las siguientes cantidades y precios:

1. Teniendo en cuenta la Hipótesis C descrita con anterioridad según la cual, en lo que tiene que ver con los componentes regulados de la tarifa de transporte el comercializador CD2 mantuvo en condiciones iguales el precio de transporte negociado en el mercado primario y en el secundario, sírvase explicar si ¿la transacción así explicada cumple con el precio máximo regulado establecido en el artículo 27 de la Resolución 185 de 2020?

2. Además, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo. 2.2.2.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1073/15, la actividad de comercialización de gas natural es, por naturaleza, onerosa, sírvase explicar si ¿el usuario final UNR1 debe pagar el cargo por comercialización negociado y acordado contractualmente con CD2?”

Respuestas

Como se indicó en la primera respuesta, en el artículo 27 de la Resolución CREG 185 de 2020 se ordena que el precio de la capacidad de transporte a través de negociaciones directas en el mercado secundario debe ser el mismo que se haya negociado en el mercado primario.

Con la anterior precisión, con respecto a si un comercializador que compró capacidad de transporte en el mercado secundario le puede transferir un 'fee' al usuario no regulado que atiende, desde el punto de vista regulatorio, sí lo puede hacer, siempre y cuando para las partes sea explícito en el contrato los cobros que se realizan. En otras palabras, en el cobro debe ser explícito cuánto es el cargo por transporte y cuánto el cargo por el 'fee' de comercialización asociado a la gestión comercial que usted señala en su caso hipotético.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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